El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Horche copias de los informes técnicos y jurídicos de un expediente de responsabilidad patrimonial en curso. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por no ser la vía adecuada, ya que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 22 de junio de 2020 la siguiente información:
"1º Que, por medio del presente escrito vengo a reiterar ante esa Corporación que, tras las obras de asfaltado y reparación ejecutadas a instancia de ese Ayuntamiento en el Camino de Lupiana, sigue aumentando el hundimiento parcial del camino y pareciendo nuevas grietas, tanto en el suelo asfaltado como en el muro perímetro de mi representada, lo que les comunicamos al objeto de que, a la mayor brevedad, tomen las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la zona, procediendo, incluso al corte total de tráfico y personas por dicha vía.
2º Que, por ser parte interesada en este procedimiento, al colindar la finca de su representada con la vía manifestada, se nos dé copia de todos los informes técnicos y jurídicos derivados de este expediente."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Horche, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
“1. Respecto a la inactividad del propio Ayuntamiento en cuanto a la resolución del expediente.
El expediente 815/2.018 de responsabilidad patrimonial, se inició en el año 2.018, el motivo fue que el día 13 de abril de 2.018 se produjo un desplome de parte del muro y calle provocando graves daño en la vivienda y parcela de Patrican 95 S.L. Es un expediente complejo que está relacionado con otros expedientes, como con el expediente 397/2.018 responsabilidad patrimonial. El expediente 397/2.018 terminó con la resolución de fecha 5 de noviembre de 2.018, declarando concluso el expediente y el archivo del mismo.
El día 5 de noviembre de 2.018, el Alcalde de Horche resolvió declarar a la mercantil Patrican 95 S.L. desistida del procedimiento de responsabilidad patrimonial y declaró concluso el procedimiento y el archivo del expediente. En el mismo acto requiere al interesado para que subsane su solicitud de iniciación de un nuevo expediente de responsabilidad patrimonial (815/2.018).
En el índice del expediente 815/2018 se observa que a la sociedad mercantil Patrican 95 S.L., se le ha dado audiencia en el expediente 815/2020 el día 22.05.2.019, 03.06.2.019, 11.06.2.019, 03.01.2.020 y el 19.02.2.019.
El día 22 de abril de 2.020 se remitió oficio solicitando el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha.
El día 24 de junio de 2.020 se recibió el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, hasta entonces no se ha podido dictar resolución de alcaldía resolviendo el expediente de responsabilidad patrimonial.
El informe propuesta de secretaria se emitió con fecha 06.08.2.020, el informe técnico de urbanismo se emitió con fecha 04.08.2.020 y la resolución de alcaldía de reconocimiento de responsabilidad se emitió con fecha 06.08.2.020. (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, de la LTAIBG que establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pudiera conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial nº 815/2018 del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -22 de junio de 2020-, el procedimiento seguía en curso. Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita - informes técnicos y jurídicos - se refieren al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación al considerar que concurre la causa prevista en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG