El interesado solicitó informes de auditoría docente al Hospital Clínico de San Cecilio a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. Tras la falta de respuesta inicial, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la resolución corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 18 de febrero de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a una omisión de contestación a una solicitud de información planteada por el reclamante ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía el pasado 20 de diciembre de 2015.
- El objeto de la mencionada solicitud se refería al acceso a los informes de auditoría docentes realizados en el Hospital Clínico de San Cecilio (parte del complejo Hospitalario Universitario de Granada).
- Ante la ausencia de contestación por parte de la Consejería de Salud, el interesado presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG el pasado 18 de febrero de 2016. Con posterioridad, vía correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2016, se ha recibido en este Consejo escrito del reclamante en el que ponía de manifiesto que la Consejería de Salud le había remitido contestación a su solicitud de información, considerando la misma "satisfactoria" de sus pretensiones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su artículo 43 el denominado Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la citada Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 48.1.b) de la mencionada Ley 1/2014, de 24 de junio, corresponde a la Dirección del Consejo conocer de la "resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
- Sin perjuicio de que el reclamante considere su solicitud de información atendida de forma "satisfactoria" y de acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, teniendo en cuenta, así mismo, que la información solicitada corresponde a un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hubiese carecido de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, C/ Barcelona 4-6, 41071- Sevilla.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.