Desestimada 24/10/2016 · 83 días en resolverse

Solicitud de copia de las respuestas de los candidatos a los llamamientos de la bolsa de empleo

El sindicato Comisiones Obreras solicitó al Ayuntamiento de Arnedo copia de las respuestas (aceptaciones o renuncias) dadas por los candidatos a cada llamamiento de la bolsa de empleo. Tras la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración alegó que los llamamientos son telefónicos y no existe constancia formal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del sujeto responsable, ya sea por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que los llamamientos para cubrir puestos interinos se realizan telefónicamente por urgencia, careciendo de soporte documental o constancia formal.
3 Al no existir registros escritos de las respuestas de los interesados, no existe objeto sobre el que pueda ejercerse el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0133/2016 presentada por, en su condición de delegado de personal de Ayuntamiento de Arnedo -La Rioja- del sindicato Comisiones Obreras, mediante escrito de 2 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Los hechos que han originado la interposición de la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue.
    • El 25 de mayo de 2016, por el ahora reclamante, así como por los representantes de los sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Arnedo -CSIF, UGT y SPPME- se dirigió un escrito de queja al Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento en el que, tras exponer que habían tenido conocimiento del procedimiento utilizado para cubrir una plaza de Operador Administrativo de Policía Local y no estando de acuerdo con la forma de proceder, solicitaban "un informe sobre el procedimiento seguido en este proceso, así como en anteriores ocasiones en las que ha sido necesario utilizar la bolsa de empleo".
    • Mediante escrito de 30 de mayo de 2016, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arnedo contestó a la queja presentada formulando una serie de consideraciones sobre la Base 7.3 de la denominada "Convocatoria del concurso-oposición para la creación de una Bolsa de Empleo para puestos de Operador Administrativo (Escala Administración General, Subescala Auxiliar) del Ayuntamiento de Arnedo, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja número 31, de 12 de marzo de 2014". Así, se indica que, partiendo de la Base citada,
      «el Ayuntamiento siempre ha considerado que lo más lógico y adecuado al resultado del proceso selectivo es ofrecer el puesto interino a quienes aparecen en primer lugar en la bolsa, ya que lo contrario podría significar un perjuicio para quienes demostraron una mayor capacidad». (…) Tal y como están redactadas las bases, el Ayuntamiento desde 2014 se ha decantado por «considerar que está incluido en el concepto amplio de “cualquier Organismo público”, porque en dicho concepto se engloban todas las AAPP y entidades dependientes de las mismas, incluido el Ayuntamiento de Arnedo, el cual, desde luego, es una Administración, en cuyo caso, el hecho de estar trabajando para el mismo sería una eximente que permitiría seguir realizando el trabajo actual y no pasar al último lugar de la lista a pesar de desestimar el llamamiento municipal».
      De este modo, continúa el informe remitido por el Ayuntamiento, se alcanzan tres conclusiones:
      • a) No es contrario a las bases realizar los llamamientos comenzando siempre por el primero, independientemente de si están trabajando para el Ayuntamiento o no, por cuanto no hay nada previsto en las bases a este respecto.
      • b) El hecho de estar trabajando en el Ayuntamiento es una causa justificativa para no pasar al último lugar de la lista en caso de desatender el requerimiento. Tanto en base al apartado a) como d) de la Base 7.3.
      • c) Resulta discriminatorio dar un trato diferente a los miembros de la lista que trabajan en el Ayuntamiento de Arnedo respecto a los que trabajan en otras entidades públicas o privadas.
      A continuación, bajo el epígrafe "El devenir de la Bolsa de empleo desde junio de 2014" se describe el orden de la lista de la Bolsa, integrada por cinco personas y, a continuación, se alude a los nombramientos efectuados, indicándose con cuantas personas de la lista se ha contactado para cubrir los puestos, comenzando siempre por el primero de la lista.
    • Toda vez que se remite el escrito de respuesta a los diferentes sindicatos presentes en el Ayuntamiento de Arnedo, por los mismos representantes sindicales se remite un escrito con fecha 3 de junio de 2016 al Alcalde-Presidente en el que, tras formular diferentes consideraciones que quedan al margen del objeto de esta reclamación, se pone de manifiesto que a través del sistema empleado por el Ayuntamiento se ofrece la posibilidad a los funcionarios interinos que están trabajando en el mismo de cambiar de puesto de trabajo, discriminando a los funcionarios de carrera que tienen que esperar a un concurso de traslados, para el que no hay fecha, motivo por el cual solicitan "copia de las respuestas, cualquiera que fuera su sentido (no interesa, aceptación o renuncia), a cada llamamiento efectuado desde el Ayuntamiento en este Procedimiento".
    • Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin que la administración municipal haya contestado a la solicitud de información planteada, el ahora reclamante considera la misma desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, plantea una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG mediante escrito de 2 de agosto de 2016 e igual fecha de registro de entrada en este Consejo.
  • El mismo 2 de agosto de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Arnedo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  • El siguiente 10 de agosto tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio del Ayuntamiento de Arnedo en el que, en breve síntesis, se trasladan las siguientes consideraciones:
    • No ha existido un cambio de criterio con relación al procedimiento de llamamiento. En este sentido, señala la indicada Corporación municipal que "no contamos con un patrón homogéneo a la hora de elaborar las bases de selección y que, en base a esta circunstancia, las bases han ido evolucionando –entendemos que a mejor- de tal modo que en la actualidad se ofrece el puesto interino a quien aparece en primer lugar en la bolsa, luego al segundo y así sucesivamente, aunque estén prestando servicios en el Ayuntamiento, ya que lo contrario podría significar un perjuicio para quienes demostraron una mayor capacidad."
    • Con relación a las copias de las respuestas a cada uno de los llamamientos efectuados, ponen de manifiesto que "dada la urgencia que informa los procedimientos de nombramiento de funcionarios interinos, como bien sabe el reclamante, los llamamientos se realizan telefónicamente y no queda constancia formal de los mismos". En este sentido, añade la indicada Corporación, que en "el escrito de contestación a la queja formulada (que consta en el expediente) el Ayuntamiento facilitó la relación de los 7 llamamientos, con el orden seguido y los nombramientos realizados desde mayo de 2014, y los sindicatos (según nos consta) han preguntado a la persona que ocupa el primer lugar en la lista para comprobar si efectivamente se la llamó en cada uno de los supuestos y sobre todo en el último, que es el que nos ocupa, contestando la misma afirmativamente".
  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
      “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
      Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
      “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

      2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
      En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

      En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
    3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado en esta Reclamación se ha de partir de la determinación del objeto de la misma. En este sentido, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, la materia respecto de la cual se solicita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública consiste en la obtención de una copia de las respuestas, cualquiera que sea su sentido, efectuadas por cada uno de los interesados en cada llamamiento efectuado por el Ayuntamiento para cubrir un puesto de interino, en los términos previstos por las Bases para la Convocatoria del concurso-oposición para la creación de una Bolsa de Empleo para puestos de Operador Administrativo (Escala Administración General, Subescala Auxiliar) del Ayuntamiento de Arnedo, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja número 31, de 12 de marzo de 2014.
    4. De acuerdo con ello, cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
      “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
      A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
      “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
      A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
    5. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la propia Corporación Municipal en las alegaciones remitidas a este Consejo, “dada la urgencia que informa los procedimientos de nombramiento de funcionarios interinos, (…), los llamamientos se realizan telefónicamente y no queda constancia formal de los mismos”. De acuerdo con ello, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto la administración municipal no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.