Desestimada 25/06/2020 · 191 días en resolverse

Acceso a información sobre comisiones de servicio en Urología del SERMAS y sus necesidades de concesión

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid información sobre las comisiones de servicio en Urología del SERMAS y las necesidades que justificaron las concedidas desde mayo de 2018. Tras recibir parte de la información, el interesado alegó falta de respuesta sobre las causas de concesión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había aportado toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y que obra en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que en su fichero mecanizado no constan datos específicos sobre las causas o motivos de las comisiones de servicio.
3 Se determinó que la información facilitada es suficiente al ser la que dispone la administración de forma habitual para atender dicha solicitud.
4 El Consejo concluyó que no es posible exigir la entrega de información que no consta en los registros o expedientes de la entidad.

Texto completo

Resolución RT 0838/2019

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 31 de octubre de 2019 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Comisiones de servicio vigentes en los servicios de Urología del SERMAS (Servicio Madrileño de Salud), a día de hoy, con su fecha de concesión y la fecha de la última prórroga. Se solicita además las necesidades para su concesión de una de las concedidas a partir de 14.05.2018. Aquellas necesidades de servicio que consten en su expediente administrativo como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

2. Disconforme con la contestación dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 17 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 8 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de enero de 2020 la Dirección General del SERMAS remite un informe en el que expone las siguientes alegaciones:

TERCERO.- Mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2019 de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se accede a la petición de información solicitada por el interesado con traslado de fichero en formato Excel de las comisiones de servicio vigentes en los servicios de Urología del SERMAS, a día de hoy, con fecha de su concesión y de la última prórroga. Así mismo, se informa al solicitante, que en dichos ficheros no se incluyen los datos relativos a las causas o motivos por los cuales se autorizan las comisiones de servicio concedidas a partir del 14 de mayo de 2018, si bien, se detalla la justificación de su autorización y su posible prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

No obstante, se debe precisar que respecto de las dos cuestiones planteadas, el reclamante reconoce en su alegación Cuarta, que la primera de las cuestiones fue atendida, ya que la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, a través de la Resolución de 2 de diciembre de 2019 "atiende y responde a la primera cuestión planteada y facilita al recurrente el conocimiento del listado de las 25 plazas vacantes, en la especialidad de Urología en la Comunidad de Madrid y que actualmente, se encuentra ocupadas en comisión de servicios". Por lo tanto, tal y como el reclamante afirma al inicio de la alegación Quinta de su escrito, el objeto de su reclamación lo constituye "la falta de respuesta" a lo planteado en la segunda cuestión. A saber: "Se solicita además las necesidades para su concesión de una de las concedidas a partir del 14.05.2018. Aquellas necesidades de servicio que consten en su expediente administrativo como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

QUINTO.- Con anterioridad a la "Solicitud de Acceso a la Información Pública" registrada el 30 de octubre de 2019, se tiene constancia de numerosas solicitudes de información sobre comisiones de servicio, prórrogas concedidas sobre las mismas, así como de otros datos relacionados con tales comisiones de servicio. Dichas solicitudes se corresponden con las fechas siguientes: 3 de julio de 2017; 5 de agosto de 2017; 14 de abril de 2018; 14 de mayo de 2018 y 22 de octubre de 2018. Todas y cada una de las solicitudes de acceso a la información pública fueron resueltas mediante la correspondiente resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales con traslado de la información que en cada caso fue requerida.

El reclamante, personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud, a través de las alegaciones que dirige al Tribunal Administrativo de Contratación Pública, inicia un recorrido que, a efectos de dicha reclamación, debe enmarcarse dentro de lo dispuesto en el Capítulo VII "Movilidad del Personal" de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, centrándose en la figura de las comisiones de servicio. El artículo 39.1 del Estatuto Marco, dispone lo siguiente:

"1- Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad."

Por otra parte, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, aprobado por Orden 199/2013 de 22 de marzo, del Consejero de Sanidad, en su apartado 9.4 recoge la Comisión de Servicios, regulada en el artículo 39.1 del Estatuto Marco, indicando que las mismas serán concedidas únicamente en el supuesto de que concurran necesidades de la organización, teniendo un carácter temporal y pudiendo finalizar por alguna de las siguientes causas:

  • Por el transcurso del tiempo por el que se concedió.
  • Por la provisión definitiva del puesto o plaza.
  • Por reingreso o reincorporación del titular con reserva del puesto o plaza que se desempeña en comisión.
  • Por desaparición de la necesidad que la motivó.
  • Por renuncia aceptada del comisionado.
  • Por obtención de otro destino definitivo del comisionado.
  • Por revocación expresa.

Se debe recordar que la validez del plan de Ordenación de Recursos Humanos en su conjunto, y por tanto, de lo dispuesto en el apartado 9.4 relativo a Comisiones de Servicio, quedó avalada por la Sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 18 de septiembre de 2013 (Recurso nº 513/2013). La meritada sentencia reconoce la existencia de negociaciones previas a la aprobación de dicho plan y cita la potestad de autoorganización de la administración para ejercer su derecho-deber de garantizar el respectivo servicio público que tiene encomendado.

En relación con la normativa que resulta de aplicación, en lo que atañe a las Comisiones de Servicio, el reclamante cita, además de las normas que acaban de mencionarse en los párrafos precedentes, la Ley 1/1986 de 10 de abril de la Función Pública de la Comunidad de Madrid para hacer valer el límite temporal de su concesión, el cual, según la norma invocada, sería por el plazo máximo de un año, prorrogable por otro. Sin embargo, tal y como se ha reiterado en otras ocasiones, es preciso señalar que la norma reguladora de la Función Pública de la Comunidad (Ley 1/1986, de la Comunidad de Madrid), no es de aplicación al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, ya que según la Exposición de Motivos de la Ley 55/2003, "la Ley General de Sanidad, en su artículo 84, estableció que un estatuto marco regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos", lo que justifica la misma Exposición de Motivos al señalar que "La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud."

En su alegación Segunda, el reclamante considera infringido el artículo 23.2 de la Constitución Española al entender que la concesión de las comisiones de servicio se debe llevar a cabo mediante un procedimiento de convocatoria pública con publicidad. Previamente, en su alegación Primera, el interesado plantea indirectamente esta exigencia al hacer referencia a una solicitud efectuada el 14 de mayo de 2018 sobre las necesidades de servicio de las comisiones de servicio en la especialidad de urología invocando como justificación de dicha solicitud la posibilidad de "poder concurrir a las mismas en igualdad de mérito y capacidad".

En apoyo de esta pretensión, el reclamante cita en su alegación Quinta, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2019 resolviendo el Recurso de Casación 1594/2017. Sin embargo, el fallo de la sentencia que menciona el reclamante, no resulta trasladable al ámbito del personal estatutario de los servicios de salud por cuanto que el interés casacional de la sentencia invocada se centraba en resolver "Si, dada la redacción del artículo 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (Reglamento General de Ingreso y provisión de puestos de trabajo), es o no imprescindible que la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios deba ir precedida de una convocatoria pública" En tal sentido, la misma sentencia, apunta además como "normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo".

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, como ya se apuntó anteriormente, las comisiones de servicio en el ámbito del personal estatutario de los servicios de salud poseen una regulación específica que difiere de la regulación contenida en el artículo 81.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, resulta inaplicable a este personal la interpretación dada por la sentencia cuya aplicación interesa el reclamante. A este respecto, conviene añadir, además, que en materia de selección y provisión de puestos del personal estatutario, se aplica como normativa de desarrollo el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; norma vigente con rango reglamentario y sin carácter básico en el Servicio Madrileño de Salud. Dicha norma, recoge los distintos sistemas de selección del personal estatutario, así como la provisión de puestos de trabajo, entre los cuales no se encuentra la comisión de servicios. De igual forma, el apartado 9.4 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, recoge la figura de la comisión de servicios, pero no como un sistema de provisión mediante convocatoria pública, sino que, de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se regula como un procedimiento de movilidad cuando una plaza o puesto se encuentre vacante o temporalmente desatendido y concurran necesidades de la organización. En consecuencia, la comisión de servicios en el ámbito del personal estatutario no es un sistema de provisión de plazas, sino una fórmula para atender determinadas necesidades asistenciales como consecuencia de la existencia de una vacante o mientras una plaza se encuentre temporalmente desatendida, mientras se lleva a cabo su cobertura por los procedimientos establecidos para la provisión de puestos de trabajo del personal estatutario.

Por esta razón, establecer un procedimiento para seleccionar a aquellas personas que puedan acceder a una comisión de servicios iría contra el principal objeto que tiene la comisión de servicios que es ocupar de forma extraordinaria y con carácter urgente aquellas plazas que cada Gerencia considere necesarias para dar la asistencia sanitaria que tienen encomendado el sistema público de salud. En todo caso, al abordar el concreto aspecto sobre el que centra su reclamación el interesado, es decir, la falta de respuesta acerca de las necesidades que justifican las comisiones de servicios concedidas a partir del 14 de mayo de 2018, se debe insistir en los argumentos de la resolución de 2 de diciembre de 2019 en el sentido de que tales necesidades son las que engloban todas las causas generales de concesión de comisiones de servicio dentro del SERMAS.

A este respecto, en reiteradas ocasiones se ha informado al interesado que en el caso del personal facultativo, ha de considerarse que un equipo médico de una determinada especialidad y en un concreto Hospital "es una unidad dedicada a la asistencia sanitaria especializada, cuyos miembros no son fácilmente intercambiables, siendo necesario, en muchos casos, que determinados facultativos, en razón del tipo de técnica que realizan, de la complementariedad en un determinado equipo médico u otras razones asistenciales existentes en el caso concreto, continúen prestando servicios en un determinado servicio de un Hospital con carácter temporal, tal y como se recoge en el artículo 39 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco, de aplicación al personal estatutario, que en su apartado 1 establece: "Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad".

Se añade además que: "Asimismo, se autorizan Comisiones de Servicio cuando los profesionales hayan obtenido mediante convocatoria pública un puesto de Jefe de Sección/Servicio, y debido al carácter temporal de los mismos, existe la obligación de reservar el puesto de trabajo que desempeñaban con anterioridad a dicho nombramiento. También se autorizan comisiones de servicio a aquellas mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo que venían desempeñando, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral mientras se mantengan las circunstancias que originaron la misma."

Por lo tanto, al margen de otras consideraciones efectuadas por el interesado, la información facilitada al reclamante es suficiente por ser la que dispone esta Administración de forma habitual. Por esta razón, deben rechazarse los argumentos del reclamante en torno a la doctrina según la cual la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, máxime, si se tiene en cuenta que el interesado utiliza una expresión (desconocimiento) que en ningún caso consta en la resolución que el reclamante discute, al afirmar: "Es precisamente la Dirección General de Recursos Humanos el organismo que resuelve las comisiones de servicios, por lo que no puede alegar que desconoce los datos relativos a las causas y motivos por los que ha resuelto autorizar comisiones de servicio y las sucesivas prórrogas".

Al hacer esta afirmación, el reclamante se está refiriendo al dato expresado en la resolución de 2 de diciembre de 2019 de la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales según el cual, "se informó que en el fichero mecanizado de donde se extrae la información sobre comisiones de servicios no se incluyen datos relativos a las causas o motivos por los que se autorizan las comisiones de servicio." Del tenor literal que acabo de transcribir, se deduce con claridad que el hecho de razonar que en un fichero no se incluyen causas o motivos por los que se autorizan las comisiones de servicio, no es lo mismo que desconocer la existencia de dichos razones, los cuales existen, siendo además el presupuesto básico de su concesión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de esta reclamación se solicitan datos referidos a las comisiones de servicio vigentes en los servicios de Urología del SERMAS y a las necesidades para la concesión de las comisiones de servicio concedidas a partir del 14 de mayo de 2018 y que consten en los expedientes administrativos. Sobre esta solicitud ya se pronunció en su momento el SERMAS a la hora de tramitar la solicitud y nuevamente con posterioridad mediante el envío de alegaciones. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución una parte de la solicitud, la referida a las comisiones de servicio vigente, ha sido atendida por aquél a satisfacción del reclamante. El problema se sitúa en la definición de las necesidades que han justificado la concesión de comisiones a partir de una determinada fecha.

El SERMAS en su escrito de 30 de enero explica de manera exhaustiva la figura de las comisiones de servicio en el ámbito sanitario, la normativa que las regula, las diferencias existentes con las comisiones de servicio en el ámbito de la función pública y la información que sobre ellas se incluye en los expedientes administrativos, que es lo que en concreto solicita el reclamante. Sobre esta última cuestión, el SERMAS indica que en el fichero mecanizado de donde se extrae la información sobre comisiones de servicios "no se incluye datos relativos a las causas o motivos por los que se autorizan las comisiones de servicio".

En conclusión, de la argumentación aportada por el SERMAS se deduce que se ha aportado toda la información de que se dispone a la hora de atender la solicitud del ahora reclamante y que no existe más información que poder suministrar más allá de indicar que las comisiones de servicio responden a necesidades asistenciales tanto del centro de origen como del centro de destino. Por estas razones, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que la administración competente ha aportado toda la información disponible con respecto a la solicitud de derecho de acceso a la información planteada que le da origen.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.