El reclamante solicitó copia íntegra de un expediente disciplinario a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que prevalece el interés público y que la información debe entregarse previa disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0455/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de marzo de 2019 la siguiente información: "(...) se me dé copia auténtica del contenido íntegro del expediente disciplinario 19/17, incluyendo todas las actuaciones a cabo por esta consejería, incluyendo todas las alegaciones y documentos incorporados al mismo y la resolución final".
2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 11 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
A) Por lo que atañe a la interpretación que del artículo 14, 1, e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) invoca el dicente, con base en distintas actuaciones del Comisionado de Transparencia en Cataluña, nada se ha de decir simplemente porque la resolución que se combate no ha tomado dicho precepto como fundamento de la denegación de acceso acordada, por lo que no tiene sentido entrar a debatir sobre el mismo.
B) En segundo lugar, el reclamante considera que la interpretación y aplicación que del artículo 15, 1 LTAIBG se hace en la resolución impugnada para denegar el acceso, sería eludible previa disociación de los datos de carácter personal obrantes en la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, 4 LTAIBG, cuando dice que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Al respecto, sólo cabe decir que efectivamente la LTAIBG contempla la posibilidad de que se pueda dar acceso a la información solicitada que contenga datos personales cuando estos sean disociados, ahora bien, claramente se condiciona esa posibilidad al hecho de que esa disociación impida la identificación de las personas afectadas. Sin embargo, en el presente caso esa condición no se da, pues el sólo examen de la documentación aportada por el propio impugnante a su reclamación (en concreto, tanto su denuncia como la notificación al mismo de la resolución del expediente disciplinario) basta para evidenciar que la disociación de datos personales sería inútil a efectos de evitar la identificación de la persona afectada, pues el simple cruce de la información disociada con los datos que figuran en aquella documentación permitiría asociar e integrar los datos personales en cuestión en dicha información, resultando así infructuosa e inoperante la disociación que el reclamante pide.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia del Organismo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Convenios con las Comunidades Autónomas
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conseo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto y Definición de Información Pública
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Análisis del Caso Concreto y Protección de Datos
En el presente caso, el interesado solicita datos sobre un expediente disciplinario abierto por la administración competente a raíz de una denuncia presentada por él mismo sobre varios empleados públicos. Teniendo en cuenta la definición del artículo 13 de la LTAIBG, no cabe duda que la documentación de un procedimiento disciplinario cumple los requisitos para ser considerada información pública. Así, se trata de contenidos elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículo 2.1.a) en ejercicio de la potestad disciplinaria que ostentan sobre el personal a su cargo.
Asimismo, la solicitud de información se produce cuando al reclamante le ha sido notificado, en calidad de denunciante de los hechos, el sobreseimiento del expediente disciplinario abierto al prescribir las faltas cometidas. Por lo tanto, el expediente solicitado ya ha finalizado.
Sobre esta cuestión cabe citar la Sentencia 471/2006, de 24 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que señala:
"(...) la información tiene por lo demás sentido que sea reservada mientras se realiza, para no perjudicar la investigación, pero una vez terminada, nada impide que en los términos establecidos en la Ley, el recurrente, en su condición de interesado, – condición que después examinaremos– pueda tener acceso a ella. Obsérvese que en caso de que se hubiera incoado el procedimiento sancionador el recurrente tendría derecho a tomar vista de todo el expediente para realizar alegaciones y realizar su defensa (art.41 del RD 33/86), por lo que no se aprecia razón para que no pueda ser conocida por el interesado cuando concluye sin incoación de expediente sancionador, debiendo de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo 1998 (RJ 1998, 4624) -aparte de entender que las que denomina diligencias informativas tienen una unidad formal constituyendo en su conjunto un procedimiento accesorio, de carácter preliminar o preparatorio, respecto del procedimiento disciplinario, cuya finalidad es depurar de manera previa, mediante las averiguaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de éste– entiende que existe un acto administrativo definitivo, a los efectos de poder ser recurrido autónomamente en la vía Contencioso-Administrativa, cuando en las diligencias informativas se acuerda el sobreseimiento, situación que sería equiparable a la presente ya que la información reservada concluyó en que no existían motivos para incoar expediente disciplinario".
Para finalizar, la administración autonómica alega la limitación del artículo 15 de la LTAIBG y la protección de datos de carácter personal. Cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
Con relación a este extremo, tal y como se indica en el Informe de 23 de marzo de 2015 elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, "en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos." Asimismo, se debe recordar lo señalado en el artículo 15.4 de la LTAIBG: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".
De manera que, en definitiva, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera la prevalencia de un interés público en conocer el actuar de la Administración Autonómica en los casi dos años transcurridos, desde que el reclamante puso en conocimiento los presuntos hechos mediante denuncia de fecha 28 de abril de 2017, hasta que se declara el sobreseimiento del expediente disciplinario, por prescribir las presuntas faltas cometidas el 12 de febrero de 2019. En definitiva ha de estimarse la reclamación al tratarse de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", tal y como recoge el artículo 13 de la LTAIBG, procediendo de todas maneras a la disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia del expediente disciplinario 19/17.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.