El reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera el acceso a dos expedientes administrativos (2021/2910 y 2021/688). Tras recibir parte de la información, el interesado manifestó su conformidad y presentó un escrito de desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por desistimiento voluntario del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 91/2022
Administración/Organismo: Consell Insular de Formentera.
Información solicitada: Información relativa a los expedientes administrativos 2021/2910 y 2021/688.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Acceder al expediente administrativo con número 2021/2910, en su totalidad y en concreto a los siguientes documentos de este expediente administrativo.:
• Al estudio técnico realizado por [anonimizado] de la empresa AVALUA S.L aportado el 20 de mayo de 2021.
• Resolución de presidencia de 14 se septiembre de 2021.
• Escrito de alegaciones presentado el 9 de marzo de 2022 por Carnes Roype S.A.
2. Acceder al expediente administrativo con número 2021/688.» - Disconforme con la respuesta dada a la Administración, en fecha 19 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 20 de mayo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Consell Insular de Formentera, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
- El día 6 de julio de 2022 se recibe notificación del Conseller de Territorio y Movilidad, en la que indica que
«[anonimizado] fecha de 31 de mayo de 2022 con RGS 2022/6471 se remite copia foliada y completa del expediente 2021/2910 al interesado, a estos efectos se remite oficio junto con el justificante de recepción electrónico. Y en el cual se informa que referente al expediente 2021/688 no se ha iniciado, a la espera de la finalización del expediente 2021/2910.»
- Finalmente, en fecha 8 de julio de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones del CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 8 de julio de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.- El interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si en el escrito de indicación se hubiere informado por dos o más interesados del desistimiento o la renuncia, sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de pleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la indicación del procedimiento entrarese en intereses generales o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.