El sindicato CSI-F solicitó información sobre partidas presupuestarias y personal a la Ciudad Autónoma de Ceuta. El reclamante alegó falta de respuesta a sus escritos y de acceso a documentos necesarios para la negociación presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque no se trata de una solicitud de información pública, sino de alegaciones en un procedimiento presupuestario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0276/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito registrado en esta Institución el 31 de julio de 2017, el hoy reclamante, responsable del sector de administración local en la Ciudad Autónoma de Ceuta del Sindicato CSI-F, presenta una reclamación cumplimentando el modelo oficial disponible en la página web del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que literalmente se expone lo siguiente:
Con motivo de la tramitación y aprobación del Presupuesto de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se nos presentó en Mesa Negociadora el capítulo I referente a gastos de personal y tras el estudio del mismo, tanto en mesa como posteriormente, solicitamos que se nos informara del motivo por el cual varias partidas han experimentado un incremento o detrimento. Nunca obtuvimos ninguna respuesta o explicación ni verbal ni escrita. Tampoco se presentaron aunque lo solicitamos documentos importantes y necesarios para negociar como son los capítulos I de organismos autónomos y empresas municipales, relaciones de personal con importe de salario de cada trabajador tanto del Ayuntamiento como de los Organismos Autónomos y Empresas municipales, memoria de RRHH, ni contestación alguna a los escritos registrados con números de expedientes 93.604 y 96804. Posteriormente, el ejecutivo de la ciudad continuó con la tramitación del Presupuesto de la ciudad y tras la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, realizamos alegaciones con número de expediente 109.137 donde se incluían además de otros requerimientos, los escritos comentados en el párrafo anterior y solicitábamos contestación a todo lo incluido en los mismos. Tampoco obtuvimos contestación alguna ni información en ninguno sentido, pregunta o solicitud de las extremos incluidos incluidos [sic] en ninguno de los tres escritos con números de expedientes referenciados.
Al modelo oficial de reclamación se acompaña la siguiente documentación que resulta de interés en este momento:
- Escrito del hoy recurrente de 27 de octubre de 2016 dirigido al Director General de Recursos Humanos, con número de referencia 93.604/2016, en el que, con ocasión de la celebración de la Mesa Negociadora del mismo 27 de octubre le solicita "que incluya literalmente en el acta todos los datos y cuestiones que en este escrito se refieren y nos remita un informe explicativo de datos solicitados". En concreto, en primer lugar, "le reivindican" que la aprobación del proyecto de presupuestos quede sobre la mesa porque no se presenta relación de personal, no se refiere partida con las vacantes existentes, no se presenta OEP 2017, no se aportan los capítulos primeros pertenecientes a organismos autónomos, no se especifica importe de partida de Plan de Empleo ni de Políticas activas de Empleo Servicios Comunitarios y, finalmente, no se aporta memoria de recursos humanos. En segundo lugar, se solicita, con relación a las partidas pertenecientes al capítulo I, que "nos informe por escrito del motivo por el cual se han presentado incrementos económicos" en las partidas que enumera (8). En tercer lugar, con relación a las partidas pertenecientes al capítulo I solicitan "que nos informe por escrito del motivo por el cual se han presentado detrimentos económicos" en las que expresamente se alude en el escrito (7). Por último, identifican una serie de errores tipográficos detectados en el proyecto de presupuesto.
- Escrito del hoy recurrente de 7 de noviembre de 2016 dirigido al Director General de Recursos Humanos, con número de referencia 96.804, en el que, tras exponer que se ha estudiado la relación de Personal adjunta al proyecto de Presupuestos de la Ciudad, se formulan las siguientes preguntas: Con relación al epígrafe Arquitecto Técnico, ¿Si se ha incrementado en 1 el número de internos porque sigue existiendo una vacante? Con relación al epígrafe Técnico de Administración General, ¿si se ha incrementado en 1 el número de interinos porque siguen existiendo las mismas vacantes que en el año anterior? Asimismo, en dicho escrito se solicita que se informe por escrito de las siguientes cuestiones relacionadas con el personal laboral: Con relación al Auxiliar de Administración, si en 2016 existían 6 trabajadores en situación temporal y en 2017 son 5, ¿Por qué no aparece la vacante en 2016? Con relación al Ordenanza, ¿por qué motivo aparecen en 2016 dos trabajadores en calidad de indefinidos?.
- Escrito del hoy recurrente de 16 de diciembre de 2016 dirigido al Pleno de la Asamblea de Ceuta en el que, tras exponer que dicho órgano aprobó inicialmente el presupuesto de la Ciudad Autónoma el 23 de noviembre de 2016 y concluyendo el plazo de alegaciones el 19 de diciembre, formula tres alegaciones al proyecto de presupuesto: i) las relaciones de personal no se presentaron en tiempo y forma en la Mesa General ya que las mismas no se remitieron con la documentación pertinente, siendo entregadas en mano el día de su celebración; ii) No se han contestado a los escritos con referencia 93.604 y 96.804; iii) Incumplimiento absoluto del principio de negociar con buena fe por parte de la administración «ya que no habiendo resuelto ni siquiera intentado resolver, las cuestiones que en mesa negociadora presentamos, se ha imposibilitado a nuestra central sindical la negociación e incluso, el acceso a la información que por ley, la administración está obligada a proporcionarnos». Concluye este escrito de alegaciones señalando que «[t]enga por presentadas en tiempo y forma estas alegaciones al presupuesto de la Ciudad Autónoma, haga suyas a través de la secretaria general o a quien estime oportuno los dos escritos presentados por registro con número de expediente 93.604 y 96.804 y se nos conteste a los mismos, se nos remita la documentación completa que indicamos en ambos escritos y se vuelva a derivar la aprobación del presupuesto a la mesa negociadora para aprobarlo adecuadamente y con toda la documentación necesaria que de otra manera se estaría imposibilitando la labor de nuestra central sindical».
2.
Por escrito de 1 de agosto de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda, Administraciones Públicas y Empleo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
3.
Con carácter preliminar merece la pena que nos detengamos en la somera descripción del régimen jurídico del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG con relación a dos aspectos concretos. De este modo, desde una perspectiva material cabe recordar que su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Por su parte, desde una perspectiva procedimental, el ejercicio del derecho de acceso a la información comienza con la presentación de una solicitud de acceso (artículo 17.1) que debe dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, debiendo contener los requisitos enumerados en el apartado 2 del citado artículo 17, no siendo necesario que el solicitante motive su solicitud (apartado 3 del mismo precepto).
4.
Tomando en consideración las perspectivas material y procedimental acabadas de reseñar, lo cierto es que, ya lo advertimos, hay que inadmitir la reclamación presentada por no concurrir ninguno de los dos presupuestos indicados.
En efecto, por lo que respecta a los escritos con número de referencia 93.604 y 96.804, y según ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo —Dirección General de Recursos Humanos— ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material como es la política de gestión de personal de una administración pública.
Esto es, el tenor literal de la redacción de las preguntas formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto del modelo de política de personal dejando, incluso, entrever la existencia de un modelo alternativo. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos —entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0129/2016 y RT/0130/2016, ambas de 13 de octubre— cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada en este punto concreto.
Asimismo, desde la perspectiva procedimental cabe señalar que, sin perjuicio de que este Consejo ha mantenido en anteriores ocasiones un criterio antiformalista con relación a los requisitos de las solicitudes de acceso a la información que pueden dar lugar a una resolución expresa o presunta susceptible de recurrirse ante tal Institución, lo cierto es que en el caso que ahora nos ocupa no podemos afirmar que el escrito de 19 de diciembre remitido por el hoy recurrente al pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta se trate de una solicitud de acceso a la información de las previstas en el artículo 17 de la LTAIBG. Por el contrario, no cabe albergar duda alguna sobre el particular, se trata de un escrito de alegaciones elaborado en el seno de un procedimiento de elaboración del proyecto del presupuesto de la Ciudad de Ceuta elaborado al amparo de lo previsto en los artículos 168 a 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en consecuencia, ajeno por completo a la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración que el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas enumera entre los elementos que necesariamente han de contenerse en la presentación del recurso el relativo al “acto que se recurre”, al no haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos de los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG, cabe concluir inadmitiendo la reclamación presentada al no existir acto susceptible de reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por no existir acto recurrible en los términos del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.