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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1304/2025
Fecha Firma: 27/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: FREMAP / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-0788 Fecha: 27/06/2025
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: certificado, servicios prestados, artículo 24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la mutua FREMAP / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«a) Certificación de servicios prestados, emitida por la Dirección de los Centros de
destino, con indicación de las categorías o, en su caso, especialidades, en que se
prestaron dichos servicios, en la que se especifique el contenido funcional de los
puestos de trabajo desempeñados, tipo de vínculo, régimen jurídico de vinculación,
y fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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b) Junto con la citada documentación deberá presentarse informe de vida laboral
emitido por el INSS».
El 19 de febrero de 2025, el interesado reitera la petición de certificado laboral del
trabajo desarrollado en la Mutua desde el 17/12/2014 hasta el 06/03/2015.
2. EL 21 de febrero de 2025, FREMAP responde lo siguiente:
«En contestación a su petición de emisión de certificación realizada el pasado día
06 de noviembre de 2024, le informamos que FREMAP Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social n.º 61 no puede emitir el mismo, pues en cumplimiento del principio
de limitación del plazo de conservación (art. 5.1 e) Reglamento (UE) 2016/679,
General de Protección de Datos), no conservamos la información necesaria para la
elaboración de la certificación que usted nos solicita».
Número: 2025-0788 Fecha: 27/06/2025
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la
que pone de manifiesto:
R CTBG
«(…) 5. La negativa a cumplir esta obligación y facilitar la documentación
acreditativa del trabajo desarrollado, supone una vulneración de mi derecho de
acceso, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, a un puesto en la
administración pública, derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la
Constitución Española.
6. RECLAMO: se requiera a FREMAP, conforme a las obligaciones de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para que me facilite certificación de servicios prestados,
emitida por la Dirección del centro, con indicación de la categoría o, en su caso,
especialidad, en que se prestaron dichos servicios, en la que se especifique el
contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado, tipo de vínculo, régimen
jurídico de vinculación, y fecha de inicio y fin de la vinculación, conforme a las
previsiones exigidas en las bases de la citada convocatoria, toda vez que se aporta
la documentación suficiente y necesaria para la certificación de la misma».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el certificado de servicios prestados
por un enfermero en FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº61.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La Mutua responde al interesado que no puede emitir la certificación por no
conservar la información necesaria para su elaboración.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
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que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
R CTBG
Según los datos obrantes en el expediente, el 21 de febrero de 2025 FREMAP informa
de la imposibilidad de emitir el certificado solicitado, habiendo accedido el interesado
a la comunicación el mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación
finalizaba el 21 de marzo de 2025. No obstante, esta se presentó el 14 de junio de
2025 en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía;
excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido.
A mayor abundamiento debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción
de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo
caso, a información que obre en poder del sujeto obligado —y que, por tanto, es
preexistente a la solicitud— y no a la generación de nuevos contenidos como ocurre
en este caso en el que se solicita la certificación de servicios prestados.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la
reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar y no versando
sobre acceso a información pública, procede su inadmisión.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº
61 / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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