El interesado solicitó a la Junta de Extremadura el expediente completo sobre el arreglo del sistema de abastecimiento del Poblado de Cíjara. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es la base de la decisión administrativa y no es repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0018/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de diciembre de 2018 la siguiente información:
"El expediente completo, con toda la documentación asociada (informes técnicos, presupuestos, etc), existente en la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, a partir del cual se concluyó que el arreglo del sistema de abastecimiento del Poblado de Cíjara, con aguas procedentes del manantial del Estrecho de Voldres, habría supuesto unos gastos que habrían ascendido a algo menos de 550.000,00 euros, IVA incluido, tal y como el Jefe de Servicio del Agua e Infraestructuras Hidráulicas afirmó en el documento denominado 'INFORME DIRECTOR ASOCIACION VECINOS.pdf', el cual se anexa a la presente solicitud."
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Economía e Infraestructuras dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad, en fecha 24 de enero se emitió resolución por parte de la Dirección General de Infraestructuras inadmitiendo la solicitud de información en base al artículo 18.1 b) y e) de la LTAIBG. Con fecha 27 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que ratifican la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La Consejería de Economía e Infraestructuras alega la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) y e) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
- Tal y como se reseña más arriba, lo solicitado por el interesado consiste en el expediente o los informes técnicos, presupuestos, etc., a partir de los cuales se concluyó que el arreglo del sistema de abastecimiento del Poblado de Cíjara habría supuesto unos gastos que ascenderían a algo menos de 550.000 euros. No puede considerarse información auxiliar o de apoyo, puesto que de la misma se habría conformado la voluntad de la Administración Pública para decantarse por otra opción que al final fue la desarrollada. Con ello, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que lo solicitado por el ahora reclamante se refiere a la base documental sobre la que la Administración Pública conformó su voluntad para decantarse por una opción. En suma, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
- En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), sobre solicitudes de información repetitivas, hay que citar el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
En el presente caso, hay que dilucidar en primer lugar si la solicitud presentada el 11 de julio de 2017 y que dio lugar al expediente RT/0326/2017, coincide con la presentada el 10 de diciembre de 2018. En la primera, el interesado solicitaba "Toda la información existente en la Consejería de Economía e Infraestructuras relacionada con el expediente OBR0515154 'Abastecimiento al Poblado de Cíjara' en el término municipal de Alía (Cáceres)", mientras que en la segunda se requiere expresamente "El expediente completo, con toda la documentación asociada (informes técnicos, presupuestos, etc), existente en la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, a partir del cual se concluyó que el arreglo del sistema de abastecimiento del Poblado de Cíjara, con aguas procedentes del manantial del Estrecho de Voldres, habría supuesto unos gastos que habrían ascendido a algo menos de 550.000,00 euros, IVA incluido". A juicio de este Consejo, no se está solicitando la misma información. Por tanto, el objeto de la petición del 10 de diciembre no coincide con el de la presentada con anterioridad. En consecuencia, debe estimarse la reclamación al no apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.