Estimada parcialmente 19/07/2018 · 244 días en resolverse

Acceso a información sobre el sistema de abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara y resolución parcial

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Alía sobre el sistema de abastecimiento de agua de Cíjara. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a documentos de solicitud de la ETAP y datos de inversión, pero denegando el acceso a denuncias de vecinos por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no faculta a la obtención de valoraciones o posicionamientos de la administración, sino a información y documentos existentes.
2 La información que contiene datos de identidad de terceros, como denuncias vecinales, queda limitada por el derecho a la protección de datos de carácter personal.
3 El derecho de acceso no implica el derecho a que la administración confeccione informes ad hoc para el interesado.
4 Los importes de adjudicación de contratos públicos y su fuente de financiación constituyen información pública al ser elaborados en ejercicio de funciones administrativas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0461/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito de 13 de octubre de 2017 el hoy reclamante, tras exponer su interés en la evolución del abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara, perteneciente al municipio de Alía -Cáceres-, formuló al precitado Ayuntamiento de Alía, a través de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, la siguiente solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG):

  • Primero.- Documento de solicitud de nueva ETAP a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, así como toda prueba documental sobre los constantes problemas que se afirmaba tener lugar en el anterior sistema de abastecimiento de agua para el Poblado de Cijara y de las denuncias que sus vecinos efectuaron durante años.
  • Segundo.- Fundamentos técnicos en que se basó la Sra. Alcaldesa de Alía, desde el primer momento, para solicitar una nueva ETAP que, aún sin mencionarse, llevaba asociada el cambio de captación. Por ello, se solicitan también las razones por las que no se indica claramente que se pretendía sustituir todo el sistema de abastecimiento, incluyendo el cambio de la captación del Estrecho de Voldrés al embalse de Cijara.
  • Tercero.- Documento de solicitud de viabilidad de la ETAP (además del resto de elementos del nuevo sistema de abastecimiento), dirigido a la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha septiembre de 2013, y la respuesta recibida por parte del mencionado Organismo de cuenca.
  • Cuarto.- La fecha concreta en que el Poblado de Cijara comenzó a ser abastecido con el agua procedente del nuevo sistema de abastecimiento.
  • Quinto.- Las razones por las que el Ayuntamiento de Alía permitió que se iniciaran las obras de construcción del nuevo sistema de abastecimiento para el Poblado de Cijara, además de consentir que este sistema comenzara a prestar servicio, sin disponer previamente de Informe Sanitario Favorable sobre el Proyecto del nuevo sistema de abastecimiento.
  • Sexto.- Informe detallado sobre las inversiones realizadas en mejoras del anterior sistema de abastecimiento para el Poblado de Cijara con agua procedente del manantial del Estrecho de Voldres, así como en mantenimiento preventivo y correctivo de este sistema, durante los últimos 25 años en que estuvo en funcionamiento, especificando claramente en qué consistieron esas mejoras y operaciones de mantenimiento y justificando debidamente la procedencia del dinero.

Al no obtener contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 17 de noviembre de 2017 formula una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

El 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

En la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contestación a la petición de alegaciones formulada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Reseñadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución cabe partir de una serie de consideraciones generales sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.

a) De este modo, cabe recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG

«en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública»
sostiene que
«la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado»
.

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que

«[e]l derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia»
.

b) En esta misma línea discursiva, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG señala que,

«[s]ólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómos e toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos»
.

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el caso que ahora nos ocupa debemos formular una serie de consideraciones que delimitan la concepción general acabada de mencionar.

Como ya hemos tenido ocasión de argumentar en el Fundamento Jurídico anterior, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En definitiva, y en lo que ahora interesa, debe llamarse la atención a propósito de que la Ley de Transparencia define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a “información” que existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud bien porque la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

La presentación de una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG tiene como objetivo, en consecuencia, que los interesados puedan acceder a contenidos y documentos en poder de los diferentes sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, información pública que, tal y como se acaba de señalar, disponga el organismo solicitado.

El tenor de las preguntas comprendidas en los epígrafes primero —referente a “toda prueba documental sobre los constantes problemas que se afirmaba tener lugar en el anterior sistema de abastecimiento de agua”— segundo, cuarto y quinto de la originaria solicitud de acceso a la información, al igual que sucede en nuestras anteriores Resoluciones con números de referencia RT/0459/2017 y RT/0460/2017, permiten concluir que, más que información lo que se pide es una valoración o posicionamiento del ayuntamiento de referencia respecto de un ámbito de actuación material concreto ajenos a la finalidad y al margen del objeto de la LTAIBG.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos —reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0129/2016, RT/0131/2016, RT/0132/2016 y RT/0266/2016— cabe concluir que el objeto de las solicitudes acabadas de mencionar no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada con relación a estos cuatro puntos específicos.

5.

a) Con relación a la primera y tercera de las cuestiones planteadas en la originaria solicitud de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en nuestra anterior resolución con número de referencia RT/0325/2017 instada por la misma parte actora que la ahora sustanciada, ya ha tenido ocasión de considerar que los “expedientes” en los que figuren “todas las características” de una ETAP se trata de «información pública» a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto en la misma concurren las dos premisas que el legislador básico de transparencia ha considerado que configuran tal naturaleza: en primer lugar, se trata de información adquirida en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la administración; mientras que, en segundo lugar, se encontraría en poder de un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de su artículo 2.1.a).

De este modo, en el presente caso, y dado que no existen alegaciones de la administración municipal invocando la concurrencia de alguna causa de inadmisión de las enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como tampoco la concurrencia de ninguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la misma norma, procede estimar la reclamación en este punto concreto y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso del hoy recurrente por una parte, al “documento de solicitud de nueva ETAP a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura”. Y por otra parte, al “documento de solicitud de viabilidad de la ETAP (además del resto de elementos del nuevo sistema de abastecimiento), dirigido a la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha septiembre de 2013, y la respuesta recibida por parte del mencionado Organismo de cuenca”.

b) Distinta conclusión hemos de alcanzar con relación a la solicitud relacionada con las “denuncias que sus vecinos efectuaron durante años” que figura en la primera de las preguntas planteadas por el hoy reclamante en su originaria solicitud.

La información que figura en una denuncia contiene distintos datos de los vecinos denunciantes: el nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, el domicilio, etc., que pueden considerarse como “datos de carácter personal”. Con relación al alcance de este concepto cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal —desde ahora, LOPD— lo define como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

Por lo tanto, cabe advertir que la información solicitada podría dar lugar a conocer datos de carácter personal si atendemos al contenido de las denuncias formuladas por los vecinos, motivo por el que resulta imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información de cuyo contenido, y en aplicación al caso que ahora nos ocupa, podemos extraer las siguientes consideraciones.

La primera cuestión a la que debemos hacer alusión consiste en que las denuncias que hayan podido formular unos vecinos con relación al sistema de abastecimiento de agua contienen datos como los siguientes: nombre y apellidos, documento nacional de identidad, domicilio, dirección de correo electrónico, etc. De acuerdo con esta premisa, y tomando en consideración que las denuncias se han presentado en el seno de un municipio de 865 habitantes según el Real Decreto 1039/2017, de 15 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2017, cabe advertir que, en principio y con carácter general, este Consejo de Transparencia considera que proporcionar la información objeto de la solicitud de referencia, en la que se identifican datos de carácter personal en los términos expuestos, puede contravenir la normativa de protección de datos personales y, en consecuencia, resultar aplicable el límite del artículo 15 de la LTAIBG. La ponderación del interés público en la divulgación de la información de referencia y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, nos lleva a concluir apreciando la inexistencia de un interés público en que se conozca la información descrita.

6.

Finalmente, por lo que respecta a la sexta de las preguntas que figuran en la originaria solicitud de acceso, esto es, la relativa a la obtención de un “informe detallado sobre las inversiones realizadas en mejoras del anterior sistema de abastecimiento para el Poblado de Cijara con agua procedente del manantial del Estrecho de Voldres […]”, con carácter preliminar resulta oportuno que nos detengamos en la delimitación de su objeto, para lo cual resulta necesario reiterar los argumentos que ya ha empleado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus anteriores resoluciones con números de referencia RT/0457 y RT/0458/2017 a propósito del alcance de la expresión “informe detallado”.

a) A estos efectos hay que recordar que la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas. Como se explicita con claridad en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,

«La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).»

En atención a lo expuesto, por lo que atañe al caso que ahora nos ocupa, cabe circunscribir el objeto de la solicitud al reconocimiento del derecho de acceso a conocer el listado de “las inversiones realizadas en mejoras en el anterior sistema de abastecimiento”, así como “su procedencia” no, por el contrario, a la obtención de un informe elaborado por la administración municipal ad hoc.

b) Por otra parte, desde una perspectiva material debemos formular una segunda consideración con la finalidad de delimitar con mayor grado de detalle el objeto de la pretensión del ahora recurrente. Con carácter general parece razonable sostener que con la expresión “inversiones realizadas en mejoras en el anterior sistema de abastecimiento” se está aludiendo a todas aquellas actividades desarrolladas por la corporación municipal de referencia en materia de mantenimiento de infraestructuras hidráulicas en cuanto al abastecimiento de agua, según se desprende de lo previsto en los artículos 25.2.c) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

De acuerdo con esta premisa, cabe advertir que las actuaciones de mantenimiento de las infraestructuras de abastecimiento de aguas se desarrollan, con carácter general, a través de la correspondiente actividad contractual de la administración, esto es, mediante la celebración de los contratos públicos que corresponda. En función de ello, en suma, se puede sostener que el objeto de la pretensión desatendida por la administración municipal consistiría en conocer las cantidades de licitación de los correspondientes contratos públicos que haya podido celebrar la corporación municipal con relación a las tareas de mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua.

c) El análisis que corresponde efectuar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el presente supuesto, en definitiva, va encaminado a declarar o no el derecho de acceso a la información del hoy reclamante con relación a las cantidades de dinero invertidas hasta la fecha de la presentación de la originaria solicitud de acceso —5 de octubre de 2017— por la Consejería de Economía e Infraestructuras en orden a la realización de obras de mantenimiento de la infraestructura de abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara, esto es, el importe de adjudicación de los correspondientes contratos públicos que haya podido celebrar la indicada Consejería, así como de su procedencia, esto es, si ha existido o no cofinanciación y por parte de qué administración —europea, estatal, autonómica o local—.

7.

La LTAIBG, de acuerdo con su preámbulo, tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La materia sobre la que se solicita el acceso a la información, en los términos delimitados por este Consejo en el anterior Fundamento Jurídico 3.c), se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley.

En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la administración municipal si atendemos, entre otros, a los precitados artículos 25.2.a) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por un ayuntamiento, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).

8.

En función de ello, cabe concluir estimando la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso del hoy reclamante a la siguiente información:

  • Documento de solicitud de nueva ETAP remitido por el Ayuntamiento de Alía a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura.
  • Documento de solicitud de viabilidad de la ETAP dirigido a la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha septiembre de 2013, y la respuesta recibida por parte del mencionado Organismo de cuenca.
  • Relación de importes de adjudicación de los contratos que haya celebrado el Ayuntamiento de Alía destinados a mejoras del anterior sistema de abastecimiento para el Poblado de Cijara con agua procedente del manantial del Estrecho de Voldres, así como en mantenimiento preventivo y correctivo de este sistema, durante los últimos 25 años en que estuvo en funcionamiento.
  • Información sobre si la financiación de los referidos contratos ha obtenido cofinanciación por parte de otra administración distinta a la municipal —europea, estatal, autonómica o local—.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada, y declarar su derecho de acceso a la información pública en los términos y con relación a la descrita en el Fundamento Jurídico 8 de esta Resolución.

SEGUNDO.-

INSTAR al Ayuntamiento de Alía -Cáceres a que, en el plazo de un mes facilite la información descrita en el Fundamento Jurídico 8 al hoy reclamante, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.