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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1863/2025
Fecha Firma: 28/05/2026
Reclamante: Unión Sindical de Controladores Aéreos.
Presidenta
Organismo: ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2026-0569 Fecha: 28/05/2026
Palabras clave: análisis jurídico, tributación, nómina, art. 18.1 b) y c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2025 la entidad reclamante solicitó a ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«[…] El análisis jurídico con sus conclusiones que determinaron que la empresa
pública ENAIRE, decidiera:
- Tributar los abonos atrasados del Complemento del Puesto de Trabajo (conocido
como CPT) en el año 2025 en vez del 2024, año en el que se publicó la sentencia
judicial (STS 1225-2024) tal y como obliga el artículo 14.2 de la Ley 35-2006, de 28
de noviembre sobre el IRPF.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Efectuar una retención del IRPF acorde a los ingresos del trabajador en ese año
2025 en vez de un 15% lineal tal y como marca el artículo 80.1.5 del Reglamento
sobre el IRPF (RD 439-2007).
El citado análisis jurídico se usó como justificación en la Nota Informativa a los
trabajadores de fecha 25 de febrero de 2025 con título: Aplicación sentencia
Tribunal Supremo 1225-2024.
Así mismo en el caso que hubiera más de un informe aplicable a esta petición, ya
sea solicitado al propio servicio jurídico interno, a la Abogacía del Estado (AGE), al
Ministerio de Transportes o Hacienda, a la Intervención General de la
Administración del Estado (IGAE), a un despacho jurídico externo o figura análoga
se solicita también acceso y copia del mismo».
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2. Mediante resolución de 4 de agosto de 2025 se inadmite la solicitud al amparo de lo
previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, alegándose la necesidad de llevar a cabo una
acción previa de reelaboración a la entrega de la información. En esta resolución se
manifiesta lo siguiente:
«Con carácter previo es preciso aclarar el error en el que incurre el peticionario al
afirmar que “el citado análisis jurídico se usó como justificación en la Nota
R CTBG
Informativa a los trabajadores de fecha 25 de febrero de 2025 con título: Aplicación
sentencia Tribunal Supremo 1225- 2024.”
Como a continuación expondremos, el peticionario confunde dos análisis jurídicos
distintos puesto que el análisis jurídico al que alude la Nota informativa es de índole
no tributario, y por ello no se corresponde con el que constituye el objeto de la
solicitud.
En efecto, esta Entidad emitió una Nota informativa que fue comunicada a los
trabajadores a través de un correo electrónico, con el siguiente contenido literal:
“La Sentencia núm. 1225/2024 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de
octubre, ha confirmado la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional 27/2022, de 18 de febrero, en la que se estima la inaplicación del cobro
minorado del complemento de puesto de trabajo regulado en el artículo 132 del
IICCP reconociendo a las personas trabajadoras el derecho a percibir dicho
complemento sin reducción, es decir, recibiendo el 60% durante el contrato en
prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo
indefinido.
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En aplicación de dicha sentencia, ENAIRE procedió a la modificación de todos los
complementos de puesto de trabajo minorados, en los términos descritos, a partir
de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2024. Respecto de los
periodos anteriores a noviembre de 2024, una vez realizado el oportuno análisis
jurídico, las conclusiones son las siguientes:
• La Sentencia confirma de modo genérico que ENAIRE debe resarcir a las
personas trabajadoras con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la
minoración del complemento de puesto de trabajo, dejando las cantidades
pendientes de determinación en conflictos individuales.
• Una vez se dispone de los elementos fácticos y jurídicos para ello, ENAIRE ha
adoptado la decisión empresarial de proceder al abono de las diferencias
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salariales a las personas trabajadoras que se encuentren en el ámbito de
aplicación del conflicto resuelto por la mencionada Sentencia del Tribunal
Supremo, sin necesidad de esperar a su determinación en conflicto individual.
• En consecuencia, ENAIRE va a proceder al pago de las diferencias de CPT, así
como de los demás complementos retributivos cuya cuantificación dependa del
citado complemento, por ejemplo las Horas Extraordinarias, de los periodos
R CTBG
anteriores para todas las personas trabajadoras afectadas y para todos los
periodos no prescritos.
• El pago se realizará en la nómina del mes de febrero, en la que se podrá consultar
el detalle de las diferencias para cada concepto y periodo afectado.”
En la propia Nota informativa se indican las conclusiones del análisis jurídico al que
la misma hace referencia, conclusiones que no incluyen el tratamiento tributario de
las cantidades a abonar. El análisis jurídico que efectuó la Entidad al que se refiere
la Nota informativa es de alcance distinto al que solicita el peticionario, centrado
fundamentalmente en la forma de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal
Supremo. Por ello, el análisis jurídico al que se refiere la Nota informativa no incluye
interpretaciones de la normativa tributaria, que es lo que interesa al peticionario
cuando solicita el análisis jurídico que ha llevado a la Entidad a practicar las
retenciones de IRPF por las cantidades a abonar de una determinada manera y no
de otra distinta.
En conclusión, el análisis jurídico al que alude la Nota informativa no es el que
interesa al peticionario en la presente solicitud, por lo que incurre en error cuando
afirma que ese análisis jurídico es el que ha determinado el tratamiento tributario
que ENAIRE ha dado al abono de las cantidades.
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Hecha la aclaración anterior, nos centramos a continuación en la solicitud del
peticionario, (…) Pues bien, toda aplicación de una norma jurídica exige una previa
labor de determinación de la norma aplicable e interpretación de la misma.
Determinación de la norma aplicable, interpretación y aplicación de la misma son
tareas propias de los operadores jurídicos; siendo las dos primeras requisito
indispensable de la tercera. Esas tareas de determinación e interpretación se llevan
a cabo constantemente por los operadores jurídicos y en la mayor parte de las
ocasiones de forma cuasi automática, sin que en la mayoría de casos se plasmen
por escrito. En este caso particular, la decisión de aplicar de una determinada
manera la normativa tributaria conlleva un previo trabajo de interpretación de la
misma. Si bien se han realizado trabajos internos de análisis en el seno de la
Entidad para adoptar las decisiones en materia tributaria, estos se han
materializado en intercambios de información, comunicaciones y documentos de
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carácter interno y auxiliar, no existiendo un documento específico que constituya el
“análisis jurídico con sus conclusiones”.
En consecuencia, proporcionar una respuesta como la que se requiere implicaría
reconstruir, sistematizar o desarrollar ad hoc la información, lo cual supone una
labor de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) de la LTAIBG(…) Al
tratarse de una información que no se puede aportar por inexistente en los términos
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ya expuestos, debería ser elaborada "ad hoc' conforme a las indicaciones del
peticionario. Por este motivo, procede la inadmisión de la petición al amparo del
artículo 18.1.c) LTBG. En tal sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) advierte que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o
la elaboración de informes "ad hoc'' fuera del ámbito de un procedimiento
administrativo para dar contestación a una concreta solicitud de acceso, ya que
daría lugar a actos futuros. (…) Pero además de lo anterior, aunque hubiese
intercambio de opiniones o consideraciones, se trataría de información
completamente auxiliar o de apoyo por lo que operaría igualmente causa de
inadmisión. En concreto, la contemplada en el art. 18.1.b) LTAIBG(…)».
3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto, de forma
resumida, lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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(i) Que las causas de inadmisión deben ser interpretadas de manera restrictiva.
(ii) Que la reelaboración prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG sólo procede si hay que
crear un documento nuevo y complejo.
(iii) Que los documentos que fundamentan una decisión no son "información auxiliar"
a los efectos de lo previsto en el art.18.1 b) LTAIBG.
(iv) Que la documentación solicitada existe en documentos internos ya generados —
correos, minutas, notas jurídicas o instrucciones internas—.
(v) Que se ha hecho una aplicación indebida de límites sin justificación
individualizada (test de daño y test de interés público).
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Concluye manifestando lo siguiente:
«• ENAIRE reconoce intercambios internos que contienen el criterio aplicado; éstos
no son auxiliares y no requieren reelaboración.
• Existe un interés público evidente: la correcta aplicación de la sentencia STS
1225/2024 y la tributación de atrasos a cientos de trabajadores.
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• La negativa vulnera el principio de máxima transparencia (art. 5 LTBG) y la
jurisprudencia citada».
Y solicita:
«Que se admita la presente reclamación y se estime en su totalidad, ordenando a
ENAIRE que entregue, en soporte electrónico, toda la documentación interna
(correos, notas, minutas, informes o extractos) que contenga el criterio jurídico
seguido para:
1. Determinar la imputación al IRPF 2025 de los atrasos del CPT.
2. Aplicar retenciones conforme a la escala de 2025 en lugar del tipo fijo del 15 %
previsto en el art. 80.1.5 RIRPF.
3. Cualquier otro tratamiento tributario de las cantidades abonadas».
4. Con fecha 29 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la entidad reclamadas en el que se manifiesta lo siguiente:
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«(…) llama poderosamente la atención a esta Entidad el hecho de que la información
solicitada por el interesado en la presente reclamación es virtualmente distinta a la
que constituyó objeto de la solicitud de información inicial.
Así, en la solicitud inicial de acceso, la información solicitada es del siguiente tenor
literal: “[…]El análisis jurídico con sus conclusiones que determinaron (…). Así mismo
en el caso que hubiera más de un informe aplicable a esta petición (…)
(…) la solicitud inicial no mantiene identidad alguna con la información solicitada en
la presente reclamación: “Que se admita la presente reclamación y se estime en su
totalidad, ordenando a ENAIRE que entregue, en soporte electrónico, toda la
documentación interna (correos, notas, minutas, informes o extractos) que
contenga el criterio jurídico seguido (…).
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El cambio de la información solicitada, introducido por el solicitante en la presente
reclamación, debe impedir al órgano competente pronunciarse al respecto, puesto
que entra en conflicto con el mandato contenido en el artículo 88.2 de la Ley
39/2015 (…) principio de congruencia (…)
Subsidiariamente, con el objeto de combatir la motivación contenida en la
resolución adoptada por ENAIRE en el expediente 001-105461, el reclamante se
R CTBG
centra fundamentalmente en contradecir la inexistencia de la información solicitada
(…)
No comparte esta Entidad el razonamiento sostenido por el reclamante, puesto que
lo que solicitó en su día el interesado fue un “análisis jurídico con sus conclusiones”,
añadiendo a esta petición la de cualquier otro informe jurídico que hubiera podido
recabarse para la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 1225/2024 y,
como ya se indicó en la resolución hoy impugnada, tales documentos no existen (…)
Esas tareas de determinación e interpretación se llevan a cabo constantemente por
los operadores jurídicos y en la mayor parte de las ocasiones de forma cuasi
automática, sin que en la mayoría de los casos se plasmen por escrito. Y eso es lo
que ha ocurrido en el caso que nos ocupa; si bien se han podido intercambiar
opiniones o valoraciones personales e interpretaciones de las normas que son de
aplicación, ello se ha realizado como parte del trabajo interno de análisis en el seno
de la Entidad a través de conversaciones y reuniones, y apoyados en
comunicaciones informales y documentos de carácter interno, auxiliar e informal (…)
En consecuencia, como ya se indicó, proporcionar una información que no se puede
aportar por inexistente en los términos ya expuestos, implicaría reconstruir,
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sistematizar o desarrollar ad hoc la información, lo cual supone una labor de
reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Resta indicar que lo que el interesado califica como una “aplicación indebida de
límites sin justificación individualizada (test de daño y test de interés público)” (…)
es necesario precisar que en la resolución objeto de la presente reclamación no se
han aplicado ninguno de los límites al derecho de acceso contemplados en el
artículo 14 LTAIBG».
5. El 22 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de
octubre de 2025 en el que reitera los argumentos expuestos en la reclamación, y
manifiesta, de forma resumida, lo siguiente:
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«Parece que ENAIRE se base en la definición de “Análisis jurídico”, como la de un
documento con ese título para denegar su existencia, cuando como es obvio el
peticionario entiende la definición del citado análisis como el examen sistemático y
fundamentado de una norma, situación, hecho, contrato, acto o conflicto desde el
punto de vista del Derecho, con el objetivo de determinar sus efectos legales, su
validez, su aplicación y las consecuencias que puede generar (…)
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No se pide elaborar un documento ex novo, sino acceder a materiales ya generados
(…) los documentos que contienen el criterio jurídico sobre imputación fiscal y
retenciones fueron determinantes para aplicar la STS 1225/2024 y fijar la
tributación de centenares de nóminas. No son meros apoyos, sino elementos
sustantivos.
(…) no existe ampliación del objeto, sino una mera especificación del mismo criterio
jurídico solicitado desde el inicio. Pretender que la reclamación introduce algo nuevo
porque menciona “correos, minutas o notas” es un artificio retórico con el que
ENAIRE intenta desviar la atención de lo esencial: que la información solicitada se
refiere al criterio jurídico aplicado para decidir cómo abonar y tributar los atrasos
del CPT
(…)la información sí existe en correos, notas y comunicaciones internas que
contienen el criterio jurídico aplicado por ENAIRE. Por tanto, no se trata de crear
información nueva, sino de entregar documentación preexistente.
(…) los documentos reclamados fueron decisivos para aplicar la STS 1225/2024 y
determinar tanto la imputación fiscal de los atrasos como el sistema de retenciones
aplicado a miles de nóminas. Por tanto, no cabe considerarlos auxiliares
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(…)
La transparencia en estos documentos resulta imprescindible para el control
ciudadano y sindical, encajando plenamente en la finalidad de la Ley 19/2013(…)
(…) los correos, notas y minutas que contienen el criterio jurídico aplicado para la
imputación fiscal y las retenciones no son meros apoyos: constituyen instrumentos
decisivos empleados por ENAIRE para construir su actuación final. Por ello, no
pueden ser descartados como auxiliares
ENAIRE no explica qué perjuicio concreto (test de daño) causaría entregar los
documentos, ni pondera (test de interés público) ese eventual daño con el interés
general en conocer cómo se decidió la imputación tributaria de atrasos salariales
(…)».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al análisis jurídico que
determinó que la empresa pública ENAIRE decidiera adoptar una serie de criterios
respecto a la tributación de los salarios de sus trabajadores.
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ENAIRE dictó resolución en la que, en relación con la petición formulada en la solicitud
presentada, aclara, en primer lugar, que el «análisis jurídico» incluido en la nota
informativa que fue comunicada a los trabajadores a través de un correo electrónico
no estaba referido al tratamiento tributario de las cantidades a abonar, que es a lo
que se refiere el reclamante —sino a la forma de dar cumplimiento a la sentencia del
Tribunal Supremo, que confirma la de la Audiencia Nacional por la que se estima la
inaplicación del cobro minorado del complemento de puesto de trabajo regulado en
R CTBG
el artículo 132 del IICCP reconociendo a las personas trabajadoras el derecho a
percibir dicho complemento sin reducción, es decir, recibiendo el 60% durante el
contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo
indefinido—.
No se refería, por tanto, al tratamiento tributario de tales cantidades. Sobre ese
particular añade que todo operador jurídico realiza un análisis para determinar la
aplicación de las normas, pero que esta interpretación se realiza de forma
automática, no habiéndose generado ningún documento en este caso, por lo que, con
independencia de la confusión del reclamante al identificar la información, procede
la inadmisión de ese análisis jurídico tributario con arreglo a lo dispuesto en el
apartado c) del artículo 18.1 LTAIBG, pues «no se puede aportar por inexistente y que
debería ser elaborada ad hoc, y en el apartado b) de ese mismo artículo, por ser lo
solicitado, en todo caso, información auxiliar o de apoyo.» Argumentos estos que se
reiteran en las alegaciones presentadas tras las interposición de la reclamación.
4. Sentado lo anterior, el análisis de esta reclamación debe centrarse en el examen del
derecho del reclamante a obtener la información referida al proceso de interpretación
de una norma tributaria para su aplicación (tratamiento tributario de los salarios de
los trabajadores) que era lo solicitado por el reclamante —habiendo declarado,
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además, ENAIRE que en lo relativo a la aplicación de la sentencia del Tribunal
Supremo, la nota informativa remitida incluía las conclusiones del análisis jurídico
efectuado—, verificando si resulta de aplicación la causa de inadmisión aplicada.
Desde esta perspectiva, y por lo que concierne al artículo 18.1.b) LTAIBG, este
Consejo ha establecido en su Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre
de 2015, que la razón determinante de su aplicación es «la condición auxiliar o de
apoyo de la información» y no la denominación formal que a la misma se atribuya,
siendo la relación enunciada en el precepto («notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un
mero elenco de ejemplos que no implica que los así nombrados sean encuadrables
en esa categoría..
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Tomando como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir una solicitud de
información en virtud de la causa que nos ocupa cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias: (i)contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) sea un texto
preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se refiera
a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; o (v) se
R CTBG
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Se advierte, además, siendo esta advertencia determinante, que no es la mera
denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su
verdadera naturaleza, la que determina la correcta aplicación de la causa de
inadmisión, por lo que resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas
características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o
de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
5. En este caso, para justificar la concurrencia de la causa de inadmisión, señala
ENAIRE que toda aplicación de una norma jurídica exige por parte del operador
jurídico una previa labor de determinación de la norma aplicable e interpretación de
la misma y que, en este caso, hubo intercambio de opiniones en la entidad entre los
responsables de la aplicación de las normas tributarias —que pudo ser vehiculado
mediante comunicaciones internas de carácter oral o escrito de muy diverso tipo—
pero no se generó un documento específico, informe o criterio sobre cómo se debía
llevar a cabo.
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Ciertamente, de lo manifestado por ENAIRE no parece inferirse la existencia de un
amplio margen en la interpretación y aplicación de una norma dictada en materia
tributaria para su aplicación en la gestión de las nóminas de sus trabajadores, de lo
que se deduce que el intercambio de opiniones respecto a la aplicación de esta norma
pudo reunir las características señaladas por el Criterio Interpretativo 6/2015 de este
Consejo, en la medida en que se configurasen como intercambios internos de correos,
notas con interrogantes o dudas, calificables como información auxiliar a los efectos
del artículo 18.1.b) LTAIBG.
No obstante, a la vista de lo alegado por ambas partes en este procedimiento, y con
independencia de la nomenclatura (si se trata de un criterio jurídico o de otro
carácter) no puede descartarse la existencia de un criterio que sustentase la decisión
final sobre la imputación fiscal y las retenciones; criterio que, aunque no se encuentre
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plasmado directamente en un documento, constituye información pública que no
puede calificarse como auxiliar —en la medida en que resulta determinante de cómo
se aplica a todas las nómina la imputación fiscal y retenciones—.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que, en caso de que exista, se informe al reclamante del criterio
R CTBG
utilizado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de diez días, entregue al reclamante la
siguiente información:
- el criterio utilizado para la imputación fiscal y retenciones de las nóminas.
TERCERO: INSTAR a ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la
información facilitada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
R CTBG
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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