La reclamante solicitó información detallada sobre la red de alcantarillado de la urbanización El Gasco al Ayuntamiento de Torrelodones. Tras no recibir respuesta completa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, al considerar que la administración debe facilitar la memoria valorada del estudio de saneamiento y la licencia de la parcela 91A.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0515/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en nombre y representación de solicitó con fecha 25 de junio de 2019 la siguiente información:
“Que, y sin perjuicio de que, en función de la que se nos siga facilitando, pueda resultar necesario el requerimiento de más información y/o documentación adicional, volvemos a solicitar:
(a) Descripción de las acometidas efectuadas por ese Ayuntamiento para facilitar la conexión a pie de parcela de la parcela 91 B a la red general de saneamiento. Importe específico y detallado del coste sufragado por ese Ayuntamiento para la conexión de esa parcela y, en su caso, colindantes, a la red general de saneamiento.
(b) En relación con la contestación facilitada mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019 con CSV 28250IDOC207071AA6A73982478B:
(i) relación de mediciones y presupuesto final de la partida de conexión a saneamiento del expediente OMY 2016261.
(ii) detalle de las conversaciones mantenidas con el propietario de la parcela 91B a las que se hace referencia en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, con referencia *CBNE0256408*. Compromisos adquiridos por el Ayuntamiento para conectar la red de alcantarillado de la parcela 91B con la red municipal que, según el referido documento “se acometerá próximamente según conversaciones llevadas a cabo con el ayuntamiento”.
(c) Respecto del escrito de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por la Presidenta de la E.U.C. de C. El Gasco:
(i) Memoria valorada con Estudio de la Red de Saneamiento de El Gasco, con todos y cada uno de los documentos que se citan en el referido documento.
(d) Solución dada a la parcela 91 A para conectarla la red general de saneamiento. Licencias, en su caso, concedidas al propietario de esa parcela a tales efectos.
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Torrelodones, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaria General del Ayuntamiento de Torrelodones, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“se comunica que con fecha 12 de agosto de 2019, por el Sr. Alcalde se dictó la Resolución nº 2019/1798, concediendo el acceso a la información solicitada y poniendo a disposición de la información en la sede electrónica del Ayuntamiento, Resolución que fue notificada a la interesada el día 19 de agosto de 2019 a las 13:40 horas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Convenios con Comunidades Autónomas
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Definición de Información Pública y Análisis del Caso
Por lo que respecta a la solicitud de información realizada al Ayuntamiento de Torrelodones, se debe partir de la definición de información pública que otorga la LTAIBG en su artículo 13:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con lo expuesto, los documentos objeto de solicitud por parte de la reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.-
Algunos de los documentos solicitados por la reclamante han sido puestos a su disposición, aunque ella considera que no dan debida respuesta a lo requerido. Este Consejo no dispone de los elementos de juicio para determinar si el Ayuntamiento de Torrelodones "persiste en ocultar información y no ser claro en su contestación", como afirma la reclamante en su escrito de 18 de septiembre. De ese escrito se deduce que el ayuntamiento ha aportado, en determinados puntos de su solicitud, información a la reclamante y justificado cuando no existía otra información a aportar. No obstante, existen dos puntos que parecen no haber sido atendidos por el Ayuntamiento de Torrelodones y que constituyen información pública a los efectos de la LTAIBG: la memoria valorada con Estudio de la Red de Saneamiento de El Gasco y la licencia concedida, en su caso, a la parcela 91A. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de la Memoria valorada con Estudio de la Red de Saneamiento de El Gasco y la licencia concedida, en su caso, a la parcela 91A.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.