Estimada 07/07/2015 · 50 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre reuniones del Ministerio con representantes de industrias tabaqueras

Se solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad información sobre reuniones con la industria tabacalera. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque el Ministerio no notificó la ampliación del plazo necesaria para la gestión de la información, incumpliendo la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Economía y Competitividad no notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver, necesaria debido a la complejidad de la coordinación entre Secretarías de Estado.
2 Al no constar notificación de prórroga, se produjo la desestimación por silencio administrativo en la fecha de presentación de la reclamación.
3 La reclamación procede ser estimada por cuestiones formales al haberse vulnerado el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
4 La resolución se dicta tras haberse producido ya una respuesta por parte de la administración, pero el incumplimiento del procedimiento de notificación de plazos es efectivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 18/05/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 31 de marzo de 2015, Dª [anonimizado] remitió solicitud, registrada con el nº de expediente 001-001685, al Ministerio de Economía y Competitividad a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al objeto de obtener información acerca de "las reuniones que hubieran tenido lugar en el Ministerio de Economía y Competitividad con representantes de industrias tabaqueras.".
  2. Con fecha 18 de mayo de 2015, se recibió reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por D. [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG. En dicha reclamación, el interesado indica que con fecha 31 de marzo de 2015 recibió una notificación de comienzo de tramitación que indicaba comenzaban los plazos legales pero que hasta la fecha no había recibido ninguna respuesta.
  3. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, con fecha 29 de mayo de 2015, a dar traslado de la reclamación a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Economía y Competitividad con los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.
  4. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, enviado el 16, el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Competitividad, remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contestación a las alegaciones solicitadas. En ellas se argumenta que la información solicitada por el Sr. [anonimizado] requería la coordinación de distintas Secretarías de Estado del Ministerio y, una vez recibida, se dio acceso a la misma. En concreto, el 2 de junio se remitió la respuesta al interesado, notificada a través del Portal de Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
    , entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión el organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  4. Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Economía y Competitividad en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 31 de marzo 2015 y, toda vez que no consta que se hubiera notificado al interesado una ampliación del plazo para resolver con base a lo que precisamente ahora se alega, la complejidad en proporcionar la información debida a la necesaria coordinación entre diversas unidades, procede concluir que el 18 de mayo, fecha en la que fue presentada la reclamación, se produjo, efectivamente, la desestimación por silencio alegada por el reclamante. Es decir, en este caso, el Ministerio de Economía y Competitividad debería haber notificado oportunamente al solicitante de la ampliación del plazo para resolver, posibilidad que, como hemos indicado, prevé la propia norma y que hubiese sido requerida debida a la naturaleza de la información que se solicitaba.
  5. No obstante, dicho lo anterior, si bien cabe entender que la reclamación, por cuestiones formales, procede ser estimada debida a la incorrecta aplicación por parte del Ministerio de Economía y Competitividad del artículo 20.1 párrafo segundo, en el caso que nos ocupa la resolución sí fue dictada dando con ello respuesta a la solicitud presentada por el reclamante.
  6. Finalmente, si bien no procede entrar sobre el fondo de la respuesta obtenida, sí cabe indicar que, si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por el Ministerio de Economía y Competitividad no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada por cuanto, desde el punto de vista formal, el Ministerio de Economía y Competitividad no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 20 apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.