El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Soto del Real el expediente de nombramiento del Juez de Paz. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la solicitud, ordenando la entrega del expediente pero excluyendo los datos de capacidad de los elegidos por ser información especialmente protegida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0408/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de marzo de 2019, el reclamante presentó una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Soto del Real, en Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en la que requería:
“Acceso al expediente de nombramiento de Juez de Paz de Soto del Real”.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 29 de mayo de 2019, formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, que tiene entrada el 7 de junio de 2019.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 11 de junio de 2019, este organismo dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Soto del Real, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido en este Consejo alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizadas estas precisiones sobre la competencia orgánica para resolver la presente Reclamación, corresponde analizar la información que se solicita por parte de la interesada. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - La información que se reclama en este caso es el expediente de nombramiento del Juez de Paz del municipio de Soto del Real. El nombramiento de los Jueces de Paz se recoge en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz y se efectúa por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Antes de que el expediente llegue al Tribunal, es el Ayuntamiento el que se encarga de elegir al Juez de Paz y a sus sustitutos. Así se recoge en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de la LOPJ:
"2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
Así pues, el Ayuntamiento es la administración competente para conceder acceso a este expediente, que reúne las características recogidas en la LTAIBG para ser considerado información pública, pues se trata de un expediente formado y elaborado por la administración municipal en cumplimiento de la función que le otorga la Ley de elegir al Juez de Paz.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno". - Una vez aclarado que se trata de información pública, se debe valorar si concurre alguna causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de los artículos 14 y 15. Para ello, puesto que no se cuenta con las consideraciones del Ayuntamiento, que no ha contestado al trámite de alegaciones, se tendrá en cuenta el procedimiento recogido en la LOPJ y en el Reglamento 3/1995 al que se ha hecho referencia anteriormente. Así, según los artículos 5 y 7 del mencionado Reglamento, las vacantes para el cargo de Juez de Paz y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento mediante convocatoria pública, que se publicará en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia y mediante edictos. Entre los solicitantes que reúnan las condiciones legales, el Pleno del Ayuntamiento elige al Juez de Paz y su sustituto por mayoría absoluta de sus miembros. Si no hay solicitantes, el Pleno elige libremente. Este acuerdo se remite al Juez de Primera Instancia e Instrucción del partido que lo eleva a la Sala de Gobierno y debe acompañarse de los siguientes extremos:
- a) Referencia detallada de las circunstancias en que se produjo la elección.
- b) Mención expresa de la observancia del quórum exigido por la ley.
- c) Datos de identificación y condiciones de capacidad y de compatibilidad de los elegidos.
"están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"
. Este tipo de datos personales son lo que la LTAIBG denomina en su artículo 15 "datos especialmente protegidos", para cuyo acceso se necesita el consentimiento de la persona afectada. Puesto que no se ha solicitado el consentimiento, no se puede conceder acceso a estos datos especialmente sensibles. No obstante, el resto de la información que aparece en el expediente es de carácter público y no presenta ningún conflicto con otros intereses o derechos. En consecuencia, se debe facilitar el expediente al interesado omitiendo los datos sobre capacidad de los elegidos.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado el expediente de nombramiento del Juez de Paz del municipio, omitiendo los datos sobre capacidad que existan en la documentación que se traslade.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.