Archivada 09/09/2020 · 40 días en resolverse

Acceso a contratos de empresas de servicios en la Escuela Oficial de Idiomas Fuero de Logroño

El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Cultura de La Rioja copia de los contratos de servicios de la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño de los últimos cinco años. Tras no obtener respuesta inicial, interpuso reclamación. Finalmente, el reclamante comunicó el desistimiento tras haber recibido la información, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó acceso a la documentación de contratos y contabilidad de servicios prestados por empresas privadas en la EOI de Logroño durante los últimos cinco años.
2 Ante la falta de respuesta de la administración, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El interesado comunicó el desistimiento de su reclamación tras haber obtenido la información solicitada por la vía de hecho.
4 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Resolución RT 0391/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Educación y Cultura

Información solicitada: Contratos con empresas que prestan servicio en la Escuela Oficial de Idiomas "Fuero de Logroño"

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de junio de 2020 la siguiente información:
    "Por todo ello se SOLICITA una copia (o transcripción literal) de los contratos públicos, relación comercial o similar de la EOI de Logroño con las empresas privadas que prestan sus servicios desde hace cinco años en las siguientes actuaciones: a) gastos de préstamo de libros de la biblioteca, b) acceso al parking, c) emisión del carnet de estudiante, d) fotocopias para las clases, e) SMS y f) sesiones con ponentes a (unos pocos) alumnos de nivel C. En el caso de que alguna de las actuaciones mencionadas las preste la misma Escuela Oficial de Idiomas, contabilidad (ingresos, gastos, etc.) de los últimos cinco años"
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja, al objeto de que por el órgano competente puedan hacer las alegaciones que se consideren oportunas.
  4. Finalmente, con fecha 4 de septiembre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberle facilitado la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 4 de septiembre de 2020 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciar para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.