Inadmitida 07/05/2021 · 123 días en resolverse

Solicitud de información sobre usos, volumen de edificación y retranqueos de una finca

El reclamante solicitó información sobre actividades, usos y retranqueos de una finca al Ayuntamiento de Venturada. Tras una respuesta insuficiente y una solicitud de aclaración no atendida, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la pretensión no es acceder a información existente, sino obtener una actuación administrativa (cédula urbanística).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la obtención de información o documentos que ya obren en poder de la administración.
2 La solicitud del interesado no busca acceso a información pública, sino que pretende una actuación material de la administración.
3 La petición de una cédula urbanística implica un trámite para acreditar circunstancias urbanísticas, no la entrega de un documento preexistente.
4 Al tratarse de una solicitud de actuación administrativa y no de acceso a información, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0017/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 28 de febrero de 2020 la siguiente información:

"Finca Referencia Catastral 28169A001000230000AU Polígono 1 Parcela 23. Actividades y Usos. Tipo y volumen de edificación. Retranqueos Mínimos: Norte Parcelas 24 y 26. Sur Colada del Boquerón y Dehesa Parda. Este Parcela 22. Oeste Parcela 24. Calificación del Suelo en Normas Subsidiarias. Proyectos admitidos."

2. Al no estar conforme con la respuesta presentada, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2020, solicitó aclaración a los retranqueos del norte, sur, este y oeste. Al no recibir respuesta a la solicitud de aclaración y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, interpuso una reclamación con fecha 4 de enero de 2021 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

“viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquellos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…) Solicitud de acceso a: Información de la Parcela 23 del Polígono 1 del catastro de rústica del Municipio de Venturada. Quinto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 514457Z. El referido procedimiento no constituye un expediente de acceso a la información en los términos regulados en la Ley 19/2013, al derivarse de una solicitud de cédula urbanística, a la que se ha dado el correspondiente trámite, como se puede comprobar con el informe técnico que es notificado al interesado poniendo fin al procedimiento, y que se usa como anexo al presente informe. Sin embargo, el solicitante se muestra disconforme con la cédula urbanística emitida por los servicios técnicos, presentando varias solicitudes de ampliación o complemento de información, que todavía no han sido tramitadas, debido a la carga de trabajo del personal de Secretaría, como se viene alegando."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esto es, la LTAIBG no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición realizada en este caso, en la que tal y como señala la administración municipal en sus alegaciones "derivarse de una solicitud de cédula urbanística, a la que se ha dado el correspondiente trámite".

El artículo 63 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, define la Cédula urbanística como el "documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal", es decir, es un tipo de certificado mediante el que se acreditan unas determinadas condiciones de un terreno. Por tanto, no se trata de información existente en el momento de solicitarla, sino que implica una actuación por parte de la administración. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG". En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.