Estimada parcialmente 12/06/2020 · 143 días en resolverse

Acceso a información sobre la conformidad urbanística de plazas de aparcamiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la legalidad de las plazas de aparcamiento de un colegio según el PGOUM. La administración no respondió a la consulta sobre el cumplimiento urbanístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a aclarar si dichas plazas cumplen la normativa de 1997.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre expedientes urbanísticos tiene consideración de información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La petición de que la administración aplique la legalidad vigente no es una solicitud de acceso a la información, sino una actuación material ajena a la LTAIBG.
3 La solicitud de aclaración sobre el cumplimiento del PGOUM, aunque roza la naturaleza de una consulta, debe atenderse bajo el principio 'in dubio pro transparencia'.
4 Al no haber recibido contestación la petición sobre la conformidad de las plazas con el plan urbanístico, procede la estimación de ese punto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2019, la siguiente información:

"Asunto: Que mediante el presente escrito, reitero DENUNCIAS, ante esta junta al Colegio Nª Señora de los Dolores SI, sito calle Tordo nº15 y Santiago Estévez nº17, de 28019-Madrid por presuntos incumplimientos en la concesión irregular de las plazas de aparcamiento, correspondiente al expediente, nº 111/2006/06120, licencia de primera ocupación y funcionamiento, titular Colegio Nª Señora de los Dolores, CIF. B28853497, EXPONE Es compatible cinco plazas de dotación obligatoria, se puede admitir en una licencia de actividades y funcionamiento que las plazas de aparcamiento se ubiquen en unas pistas deportivas aporto fotos para su comprobación por los servicios técnicos competentes. Las plazas de aparcamiento que se hacen mención, pregunto cumplen lo determinado en el PGOUM (Plan general de ordenación urbana de Madrid) 97, medidas y otros aspectos que determina el PGOUM, o valen unas rayas que cuando quiero las borro para que aparenten que hay un polideportivo. De la competencia del órgano para resolver el expediente y procedimiento a seguir. La competencia corresponde a la junta municipal de Carabanchel a quien nos dirigimos por ser la Administración establecida para la revisión de actos en vía administrativa del Título V de la Ley 39/2015, de 1/10, de PACAP, que han de ejercitarse ante el órgano que dictó los actos administrativos, cuya legalidad entiende que no se cumple, en este caso es el Concejal Presidente del Distrito de Carabanchel. Una vez informado por los servicios técnicos competentes, la presunta ilegalidad, y previas comprobaciones por medio de esta inspección se aplique lo que determina la normativa vigente. Esta parte solicita tomar vista expediente de referencia, al encontrarse sus intereses legítimos afectado por la resolución del mismo, de acuerdo con lo señalado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo común, art. 53,1 de la Ley 39/2015, solicitando copias, informes técnicos de las misma actuaciones."

2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 21 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de febrero de 2020 se remite un escrito de alegaciones con el siguiente contenido:

  1. 1º.- El día 16 de septiembre de 2019 (número de anotación 2019/957018), D. Julio Antonio Fonseca Fernández presenta escrito en la Oficina del Registro de la OAC de Carabanchel, dirigido el Concejal Presidente, Sección de Disciplina Urbanística y Servicios Jurídicos del Distrito, que encabeza con el siguiente tenor literal:
    "Asunto: Que mediante el presente escrito, reitero DENUNCIAS, ante esta junta al Colegio Nª Señora de los Dolores Sl, sito calle Tordo nº 15 y Santiago Estévez nº 17, de 28019-Madrid por presuntos incumplimientos en la concesión irregular de la plazas de aparcamiento, correspondiente al expediente, nº 111/2006/06120, licencia de primera ocupación y funcionamiento, titular Colegio Nª Señora de los Dolores, CIF. B28853497."
  2. 2º.- En los Fundamento Jurídicos del escrito el interesado pide la revisión de los actos administrativos dictados en el referido expediente, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informe de los Servicios Técnicos y copia del mismo.
  3. 3º.- Consultado la base de datos municipal de gestión de expedientes, consta que se han tramitado a instancia del Sr. Fonseca, relacionados con la cuestión planteada el 16 de septiembre de 2019, los siguientes:
    • 111/2004/06758: En el que se le informa del estado de la tramitación del expediente 111/2003/05103, de concesión de licencia de la obra, cuyo funcionamiento se otorgó en el 111/2006/06120.
    • 111/2005/07125: Toma vista expediente 111/2003/05103.
    • 111/2005/08280: Copias expediente 111/2003/05103.
    • 111/2006/04263: Vista y copias expediente 111/2003/05103.
    • 111/2007/07071: Informe sobre plazas de aparcamiento expediente 111/2003/05103.
    • 111/2008/02087: Informe sobre expediente 111/2003/05103.
    En lo que respecta al expediente 111/2006/06120, donde se concede licencia de primera ocupación y funcionamiento al Colegio Nuestra Señora de los Dolores, al que se hace referencia expresa en el escrito de 16 de septiembre de 2019, consta diligencia del Negociado de licencias donde se hace constar que, el día 19 de junio de 2007, toma vista del expediente y se le entregan las 10 copias de los documentos que obran en el mismo. Asimismo consta que el día 28 de junio de 2007 presenta recurso potestativo de reposición frente a la concesión de la citada licencia, que es desestimado por Decreto del Concejal Presidente del Distrito de 24 de julio de 2008. Por último, en expediente 111/2019/06427, consta que el 27 de diciembre de 2019, se persona en el Negociado de Archivo, tomando vista de los expedientes nº 111/2006/6120 y 111/2003/5103 y facilitándole copia del plano LA02.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes urbanísticos. La información en el ámbito urbanístico tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

El reclamante en su solicitud formula tres peticiones: que se le aclare si las plazas de aparcamiento cumplen lo determinado en el PGOUM 97; que se aplique lo que determina la legalidad vigente en relación con las plazas de aparcamiento del Colegio Nª Señora de los Dolores SI; tomar vista expediente de referencia. Esta última petición ya ha sido atendida por la administración puesto que el Ayuntamiento de Madrid asegura que el reclamante "el día 19 de junio de 2007 (…) toma vista del expediente y se le entrega las 10 copias de los documentos que obran en el mismo". La segunda petición, relativa al cumplimiento de la legalidad vigente, resulta ajena a la LTAIBG, ya que comporta una actuación material de la administración y no una solicitud para acceder a documentos o contenidos que tengan la consideración de información pública.

Por lo que respecta a la primera petición, el reclamante solicita se le indique si las plazas de aparcamiento cumplen lo determinado en el PGOUM 97. Esta petición está en el límite de ser considerada una solicitud de derecho de acceso a la información pública debido a que presenta semejanzas con la formulación de una consulta, actuación para lo cual no está contemplada la LTAIBG. No obstante, en aplicación el principio "in dubio pro transparencia", este Consejo considera que debe primar el derecho de los ciudadanos a la hora de exigir la rendición de cuentas por parte de la administración, por lo cual se va a considerar que reúne los requisitos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. El reclamante aseguró al Consejo que ésta era la cuestión sobre la cual demandaba información de la administración y, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Madrid no ha respondido a ella.

A la vista de lo anteriormente expresado, dado que se trata de información pública y el reclamante no ha recibido contestación al respecto, este Consejo considera que procede estimar la reclamación en este punto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Explicación acerca de si las plazas de aparcamiento situadas en el Colegio Nuestra Señora de los Dolores SI cumplen lo determinado en el Plan general de ordenación urbana de Madrid del año 1997.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO