El interesado solicitó al Ministerio de Defensa datos estadísticos sobre suicidios, incapacidades por enfermedades mentales y bajas por estrés postraumático en militares. El ciudadano alegó inicialmente silencio administrativo y luego la denegación de acceso a ciertos puntos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada requiere una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 7 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente con fecha 5 de abril de 2016 [anonimizado] presentó una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA para la que solicitaba la siguiente información:
- El número o tasa de suicidios relacionados con actos del servicio o ajenos a el por escalas desde el año 2006.
- El número o la tasa de incapacidades temporales (IT) relacionados con el servicio o ajenos a el por escalas desde el año 2006 relacionados con enfermedades mentales.
- El número de Expedientes de Aptitud Psicofisica relacionados con el servicio o ajenos a el por escalas desde el año 2006.
- El número de Expedientes de Aptitud Psicofisica relacionados con el servicio o ajenos a el que finalizan con la resolución de compromiso de los MTM desde el año 2006.
- El número de militares del Grupo C2 a los que se les ha resuelto el compromiso de Larga Duración por Expedientes de Aptitud Psicofisica desde el año 2006.
- El número de militares del Grupo C2 a los que se les ha resuelto el compromiso Inicial por Expedientes de Aptitud Psicofisica desde el año 2006.
- El número o tasa de militares de cualquier escala que como consecuencia de misión internacional y estrés post traumático han debido abandonar las Fuerzas Armadas desde el año 1990 y desde que se dispongan de registros.
- El número de militares del Grupo C2 a los que no se les ha permitido adquirir el Compromiso de Larga Duración por carecer del Graduado en ESO desde el año 2006.
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Mediante Resolución de 5 de mayo de 2016, la Subsecretaría del MINISTERIO DE DEFENSA acordó ampliar el plazo de un mes para resolver y notificar la respuesta a la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 in fine de la LTAIBG.
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Con fecha 7 de junio de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que indica que su solicitud no ha obtenido respuesta.
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Remitido el expediente de reclamación al MINISTERIO de DEFENSA para que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, en el escrito de alegaciones se indica lo siguiente:
- La resolución en la que se concedió el acceso parcial a la información requerida, dictada por la Dirección General de Personal a 2 de junio de 2016, se notificó a la OATM a través del Portal de la Transparencia el día 6 de junio de 2016.
- Según establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
- Por lo anteriormente expuesto, esta Secretaría General Técnica considera que la correspondiente resolución fue notificada en forma y plazo previstos en la LTAIBG, por lo que la reclamación presentada debería desestimarse.
Junto con el escrito de alegaciones, se adjuntan los antecedentes del expediente, incluyendo la resolución dictada, de fecha 2 de junio.
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Con fecha 23 de junio tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nuevo escrito de reclamación de [anonimizado] por el que indica lo siguiente:
En la Resolución del Expte. 001 - 005774, se deniega el acceso a las siguientes preguntas planteadas:
Pregunta nº 2.- El número o tasa de incapacidades temporales (IT) relacionados con el servicio o ajenos a el por escalas desde el año 2006 relacionados con enfermedades mentales.
Y esta respuesta satisfecha:
"Con respecto al acceso a la información relativa al número o tasa de suicidios relacionados con el servicio o ajenos a él por escalas desde el año 2006, cabe señalar que el Ministerio de Defensa no dispone de datos de suicidios reales porque están sometidos a investigación judicial, y las estadísticas judiciales no son competencia de esta Dirección General."
Pregunta nº 7.- El número o tasa de militares de cualquier escala como consecuencia de misión internacional y estrés post traumático han debido abandonar las Fuerzas Armadas desde el año 1990 o desde que se dispongan de registros.
Y esta respuesta satisfecha:
"Esta Dirección General considera que la presente solicitud incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que facilitar el número o tasa de incapacidades temporales relacionados con el servicio o ajenos a él por escalas desde el año 2006 relacionados con enfermedades mentales sería proporcionar información del número o tasa de militares de cualquier escala que como consecuencia de misión internacional y estrés post traumático han debido abandonar las Fuerzas Armadas desde el año 1990 o desde que se dispongan de registros, supondría suministrar información para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reeleaboración. En virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1991, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos relativos a la persona pueden tener la consideración de datos especialmente protegidos y, en el caso de ser la información solicitada datos de carácter sanitario, éstos no constan en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa. De este modo, facilitar tal información supondría tener que revisar cada expediente en papel de forma individualizada."
La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas en su art. 49.1 letra e, reconoce que una de las funciones del Consejo de Personal es textualmente:
"Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias y sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo."
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Se procede a acumular ambos procedimientos en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1997, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al darse las circunstancias previstas en el mencionado precepto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien por éste mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que le encomendadas. - En relación al silencio alegado por el reclamante en la primera de las reclamaciones presentadas, de la documentación obrante en el expediente, contenida en las alegaciones formuladas por [anonimizado], se desprende que se han cumplido los plazos previstos para resolver y notificar la resolución de una solicitud de información, dándose la circunstancia en este caso, de que se han solapado el trámite de la notificación con el de la presentación de la reclamación este Consejo de Transparencia.
- En el caso que nos ocupa, se desprende del expediente, si bien fue inicialmente presentada una reclamación por entender el interesado que el expediente había incurrido en silencio administrativo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recibió otra reclamación presentada igualmente por [anonimizado] por el [anonimizado] que se mostraba contrario a la respuesta proporcionada a su solicitud.
Atendiendo a lo dispuesto en el Anexo de Hecho número 6, se procede a acumular ambos procedimientos y, por lo tanto, a entrar a conocer de las razones argumentadas para denegar parte de la información solicitada.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la resolución dictada por el MINISTERIO DE DEFENSA responde a todas las cuestiones por las que se interesa el solicitante excepto dos:- El número o tasa de suicidios relacionados con actos del servicio o ajenos a el por escalas desde el año 2006.
- El número o tasa de militares de cualquier escala que como consecuencia de misión internacional y estrés post traumático han debido abandonar las Fuerzas Armadas desde el año 1990 o desde que se dispongan de registros.
En definitiva, y cuando no se especifica en la respuesta, la razón por la que no puede proporcionarse la información es debido a que no se dispone de ella, circunstancia ante la que cabría aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) o bien la remisión al órgano competente según lo dispuesto en el art. 19.1 ámbitos de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de ambos preceptos y ha indicado reiteradamente que la causa de inadmisión sólo debe aplicarse cuando se desconozca el compareciente ya que, en caso contrario, procede la remisión al que sí lo sea.
Atendiendo a lo anterior, se observa en este caso, que la tramitación de la solicitud no ha seguido ninguna de estas vías, ya que se limita a señalar que no se dispone de la información. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia considera que dicha tramitación no cumple lo dispuesto en la Ley y que, por lo tanto, procede indicar si conoce el competente, remitiendo al mismo la solicitud formulada o, en caso contrario, aplicar motivadamente la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 2 del mismo precepto: En el caso en que se inadmita la solicitud concurra la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud de. - En relación a la cuestión que fueron denegadas, la causa de la denegación fue la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c), según la cual podrán inadmitirse las solicitudes que requieran una actividad previa de reelaboración. Y ello por cuanto
"en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal los datos relativos a la salud tienen la consideración de datos especialmente protegidos. Por tanto, al ser la información solicitada datos de carácter sanitario, éstos no constan en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa. De este modo, facilitar tal información supondría tener que revisar cada expediente en papel de forma individualizada".
Este Consejo de Transparencia ha interpretado la causa de inadmisión alegada en su criterio número 7 aprobado en noviembre de 2015 en el que se indica lo siguiente:- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Asimismo, en las conclusiones se afirma que:La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen casos de inadmisión en sí mismos.
En definitiva, por reelaboración debe entenderse un nuevo tratamiento de la información disponible, de tal manera que vuelva a ser reelaborada para así responder exactamente a la solicitud de información que hubiera planteado el solicitante. Aplicada esta interpretación al caso que nos ocupa, puede decirse que la información que requiere el solicitante, que implica relacionar la participación en una misión internacional o en operaciones que puedan causar estrés post traumático como causa del abandono de las Fuerzas Armadas requiere del examen de cada uno de los expedientes de [anonimizado] que han abandonado la carrera militar y relacionar dicho abandono con las causas que se mencionan en la solicitud. Dicha circunstancia implica a nuestro juicio, una acción de reelaboración en el sentido previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. - Por consiguiente, y en atención a todas las consideraciones realizadas, se entiende que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra Resolución de 2 de junio de 2016 dictada por el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.