Inadmitida 04/07/2019 · 10 días en resolverse

Solicitud de acceso a examen corregido, actas del tribunal y criterios de puntuación en proceso selectivo

Una aspirante a una oposición de la Comunidad de Madrid solicitó copia de su examen corregido, actas del tribunal y criterios de puntuación. Tras recibir una respuesta insuficiente por parte del Tribunal Calificador, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por no ser la vía adecuada, ya que la interesada debe ejercer su derecho como parte de un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante es parte interesada en un proceso selectivo de la Administración de la Comunidad de Madrid en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0431/2019

La información solicitada versa sobre la corrección del segundo ejercicio para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de mayo de 2019, la reclamante, participante en el proceso selectivo convocado mediante Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid, solicitó al Tribunal Calificador lo siguiente:

(...) solicito que se revise mi calificación y se me incluya en la lista de aprobados, o en su defecto se acredite el resultado mediante siguientes actuaciones y documentos.
Primero.-(...) Ver el examen realizado corregido con la nota obtenida resultado de la decisión colegiada del órgano técnico de selección y obtener copia de éste.
Segundo.-(...)
- Conocer la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal obteniendo certificación de todas las actas de las sesiones celebradas al objeto de corregir el segundo ejercicio de esta promoción interna, firmadas por el/la secretario/a del Tribunal con el visto bueno de la presidenta.
- Acta donde se reflejen las motivaciones para incluir en la lista provisional de aprobados número exacto de plazas, sin establecer la posibilidad de incluir a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (Art. 7.2.1 Bases de la Convocatoria); a efectos de su determinación final en la fase de concurso.
Tercero.-(...) Criterios de corrección específicos aplicados para la valoración del ejercicio; contenido mínimo para obtener la puntuación establecida por pregunta (ya que cada una establece puntuaciones máximas diferentes y, excepto las preguntas 4 y la 5, todas ellas plantean diversas cuestiones sin que se especifique como puntúa cada una), así como criterios de penalización de cada pregunta, en su caso; ya que dichos criterios de corrección no están específicamente establecidos en la presente Orden de convocatoria ni tampoco en el ejercicio.

La solicitud de información se realiza dentro de la reclamación interpuesta por la interesada por desacuerdo con la lista provisional de aprobados del segundo ejercicio.

2.

Mediante escrito de 5 de junio de 2019, el Tribunal calificador de las pruebas selectivas da respuesta a su reclamación, indicando la nota final del ejercicio y el desglose de la puntuación por preguntas. Además, manifiesta lo siguiente:

Este Tribunal de selección ha actuado en todo momento de acuerdo con la normativa específica que regula el funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, por ello, y en virtud del artículo 16.3 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid que señala que:
"Las Actas serán custodiadas por el Secretario, sin que sea posible facilitar durante la celebración del proceso selectivo copias de las mismas a nadie, incluidos los restantes miembros del Tribunal"; por lo tanto, no se puede proceder a entregar copias de las actas mientras dure el proceso selectivo.
Se recuerda que los Tribunales de selección de personal son órganos colegiados cuyas decisiones se adoptan por el mismo de manera conjunta por sus miembros, por tanto, no hay decisiones individualizadas de cada uno de sus componentes sino una única decisión que adopta el órgano colegiado. Como consecuencia de ello, la única puntuación que es posible conocer es la que ya se le ha comunicado y que se ha decidido por el órgano colegiado en aplicación de lo previsto en el artículo 65 de la citada Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Este Tribunal de Selección, en cumplimiento de lo previsto en la base 8.1.1 de la ORDEN 1306/2017, de 5 de mayo, con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, con anterioridad al inicio del segundo ejercicio de la oposición, entregó por escrito junto con el ejercicio, los criterios de puntuación de cada una de las preguntas integrantes del examen. Por tanto, todos los aspirantes conocían de antemano y antes del inicio del ejercicio, la valoración de cada una de las preguntas que integraban el segundo ejercicio.
En lo relativo a los criterios de corrección, se han llevado a cabo valorando la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se plantearon en el supuesto, el rigor analítico, y la claridad y orden de ideas, a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la resolución de cada una de las preguntas que contenía el supuesto práctico, todo de ello de acuerdo con la base 7.1.1.2 de la ORDEN 1306/2017, de 5 de mayo.

3.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 24 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia para resolver esta reclamación, antes de pasar al fondo del asunto, procede hacer una consideración de carácter formal. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que la interesada menciona en su escrito de reclamación, establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, por Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, la Comunidad de Madrid convocó el proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, siendo la reclamante interesada en el mismo en tanto que es una de los aspirantes. En segundo lugar, en el momento de presentar la solicitud de información, el procedimiento estaba en curso: el 7 de mayo se publicó la lista provisional de aprobados y el 14 de mayo se presentó la solicitud. Por último, la información que se solicita forma parte del proceso selectivo. Por tanto, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada. No obstante, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta condición que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG. Así, estos interesados gozan de los derechos recogidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostentan la condición de interesados. La diferencia es que este derecho se debe ejercer como interesado en el procedimiento correspondiente y en virtud de la normativa que lo rige.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.