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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 634/2025.
Fecha Firma: 23/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0772 Fecha: 23/06/2025
Palabras clave: homologación de títulos, criterios de tramitación, silencio.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1. Copia de la orden ministerial del 23 de octubre de 2024: Solicito copia de esta
orden ministerial, la cual ha sido mencionada por el secretario del Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades en diferentes reuniones con embajadas y
consulados. Durante estas reuniones se ha percibido una falta de consideración
hacia estas instituciones al mencionar un documento que se está aplicando según
el secretario y cuya existencia no se ha demostrado, o que, al parecer, aún está en
proceso de redacción. Llama la atención que dicho documento no está accesible ni
publicada en medios oficiales, generando dudas sobre su legalidad y transparencia.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Una Orden Ministerial que no está publicada en el BOE no debe de tener ninguna
validez, y si este documento no fuese en absoluto una Orden Ministerial, si no, más
bien, un documento de uso interno, existiría mala fe por parte del Secretario General
de Universidades a la hora de informar a los afectados por el atasco de
homologaciones, o bien un desconocimiento preocupante sobre las normas de
rango reglamentaria, algo preocupante para el cargo que ocupa.
2. Explicación sobre expedientes sin medidas generales CATHYDE: Se requiere
aclarar por qué las titulaciones sin convenio permanecen sin resolución, a pesar de
largos tiempos de espera, y qué factores provocan estos retrasos frente a otros
casos que se resuelven rápidamente.
3. Cumplimiento del orden de entrada: Solicito una explicación sobre el
Número: 2025-0772 Fecha: 23/06/2025
incumplimiento del orden de resolución de expedientes, ya que algunos de 2024 se
han resuelto en meses, mientras otros llevan años en trámite. Quisiera conocer:
Número de expedientes pendientes y resueltos, diferenciando los aprobados sin
medidas generales y plazos estimados para resolver los expedientes en curso.
4. Criterios para cerrar expedientes con el antiguo o nuevo decreto: Solicito
aclaración sobre los criterios aplicados para decidir entre ambos decretos, ya que
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existe incoherencia en su asignación, lo que genera confusión e injusticia.
5. Garantías y reanudación de homologaciones para extranjeros: Solicito
información sobre la paralización de expedientes identificados con pasaporte (sin
residencia española o nacionalidad europea), los motivos de esta interrupción,
plazos y condiciones para su reactivación».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud. Respecto de la solicitud formulada, señala que
no precisa ya la orden ministerial que requería, pues ha sido publicada el 23 de
octubre de 2024.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 25 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. El 3 de abril de 2025, el reclamante vuelve a solicitar la Orden Ministerial de 23 de
octubre de 2024, «al haber sido retirada de la página web del Ministerio».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
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en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
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ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
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A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
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atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
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respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
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debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no ha dado respuesta a la
solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento
y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
7. No obstante, habida cuenta de las cuestiones planteadas, no cabe desconocer que
puede resultar aplicable alguna de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG
o de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este
Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación. En
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consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguna de las causas de inadmisión o de los límites legales para
denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo. Esta exigencia de
proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un
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acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral,
pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario
para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que
permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De
ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de
proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la
aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad
de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno
de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información
solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x 1. Copia de la orden ministerial del 23 de octubre de 2024.
x 2. Explicación sobre expedientes sin medidas generales CATHYDE: Se
requiere aclarar por qué las titulaciones sin convenio permanecen sin
resolución, a pesar de largos tiempos de espera, y qué factores provocan
estos retrasos frente a otros casos que se resuelven rápidamente.
x 3. Explicación sobre el incumplimiento del orden de resolución de expedientes,
ya que algunos de 2024 se han resuelto en meses, mientras otros llevan años
en trámite. Quisiera conocer: Número de expedientes pendientes y resueltos,
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diferenciando los aprobados sin medidas generales y plazos estimados para
resolver los expedientes en curso.
x 4. Criterios para cerrar expedientes con el antiguo o nuevo decreto: Solicito
aclaración sobre los criterios aplicados para decidir entre ambos decretos, ya
que existe incoherencia en su asignación, lo que genera confusión e injusticia.
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x 5. Información sobre la paralización de expedientes identificados con
pasaporte (sin residencia española o nacionalidad europea), los motivos de
esta interrupción, plazos y condiciones para su reactivación».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0772 Fecha: 23/06/2025
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