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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1931/2025
Fecha Firma: 10/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-1046 Fecha: 10/09/2025
Palabras clave: memorias, actividades económicas, fundaciones, art. 24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades
correspondientes a los ejercicios de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,
2023, 2024 y 2025 de la Fundación Nacional Francisco Franco.
- Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades
correspondientes a los ejercicios de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,
2023, 2024 y 2025 de la Fundación Blas Piñar, con .
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades
correspondientes a los ejercicios de 2007, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,
2022, 2023, 2024 y 2025 de la Fundación Privada Don Ramón Serrano Suñer, con
.
- Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades
correspondientes a los ejercicios desde el año 2000 hasta el 2025, ambos incluidos,
de la Fundación Ramiro Ledesma Ramos, con
- Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades
correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024
y 2025 de la Fundación Pro Infancia Gonzalo Queipo de Llano, con .
- Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades
Número: 2025-1046 Fecha: 10/09/2025
correspondientes a los ejercicios 2006, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,
2022, 2023, 2024 y 2025 ambos incluidos, de la Fundación José Antonio Primo de
Rivera, con
- En el caso de que no hayan entregado estas memorias ninguna o alguna de las
fundaciones, señalar cuáles, qué ejercicio y si se les impuso una sanción. En caso
de haberla especificar qué sanción y si hubo una multa qué cuantía económica.»
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2. EL 9 de julio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«3º (…) La Fundación Nacional Francisco Franco se inscribió en el Registro de
Fundaciones el 11 de junio de 1977, por Orden de 11 de junio de 1977, publicada
en el BOE el 29 de julio de1977.
La Fundación Blas Piñar se inscribió en el Registro de Fundaciones el 28 de julio de
2014, por Orden ECD/1520/2014, publicada en el BOE el 19 de agosto de 2014.
La Fundación Privada Don Ramón Serrano Suñer se inscribió en el Registro de
Fundaciones el 5 de febrero de 1997, por Orden de 5 de febrero de 1997, publicada
en el BOE el 20 de febrero de 1997.
La Fundación Ramiro Ledesma Ramos se inscribió en el Registro de Fundaciones el
28 de enero de 1999, por Orden de Orden de 28 de enero de 1999, publicada en el
BOE el 16 de febrero de 1999.
La Fundación Pro Infancia Gonzalo Queipo de Llano se inscribió en el Registro de
Fundaciones el 2 de junio de 1945.
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La Fundación José Antonio Primo de Rivera se inscribió en el Registro de
Fundaciones el 26 de noviembre de 1996, por Orden de 26 de noviembre de 1996,
publicada en el BOE el 14 de diciembre de 1996.
4º Con carácter previo, cabe señar que la consulta se refiere a memorias
económicas y de actividades (…).
En consecuencia, en el siguiente cuadro se facilita la información solicitada referida
a la presentación de las cuentas anuales, en los diferentes ejercicios económicos,
para cada fundación:
(…)
No obstante, con relación a la publicidad del Registro, ha de precisarse que el
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artículo 53.2 del Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal,
aprobado por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, señala que “la
publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre
acceso a registros administrativos”
Ello significa que la información referida y solicitada está sujeta a un régimen
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particular, sometiéndose a su normativa específica en materia de publicidad, por lo
que al presente supuesto le resultaría de aplicación la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual: “Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.»
3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:
«Creo que falta información y no se ha hecho un esfuerzo en recabar la información
total que solicito. Sin llevar a ello a un trabajo de reelaboración titánico.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las memorias económicas
y de actividades de varias fundaciones.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio requerido dictó resolución en fecha 9 de julio de 2025 concediendo el
acceso a la información; no obstante, y respecto a la publicidad de los registros,
considera aplicable la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la
LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
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publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
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último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Cultura de
fecha 9 de julio de 2025 fue puesta a disposición del interesado el mismo día (aunque
en su escrito de reclamación indica que fue notificada el día anterior), por lo que la
reclamación presentada el 8 de septiembre de 2025 excede, por consiguiente, del
plazo de un mes legalmente establecido.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto la
reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta
extemporánea y se debe proceder a su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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