Estimada 17/09/2018 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre la decisión de no reapertura del túnel n 25 de Somosierra en 2011 y determinación de competencias

El solicitante pidió a ADIF información sobre quién ordenó no reaperturar un túnel ferroviario tras un desprendimiento en 2011 y quién tiene las competencias. ADIF respondió con explicaciones sobre la falta de demanda de servicios, pero no contestó directamente a las preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar la respuesta insuficiente y evasiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación de plazo efectuada por ADIF fue incorrecta, ya que la información podía haberse proporcionado sin necesidad de extender el tiempo de resolución.
2 En aplicación del principio in dubio pro actione, la reclamación debe tramitarse íntegramente pese a la incorrecta ampliación de plazo de la administración.
3 La respuesta de ADIF fue inadecuada porque, aunque explicaba la situación operativa de la línea, no atendía el sentido literal de las preguntas formuladas.
4 La administración no aportó información nueva ni respondió si la decisión de no reapertura provino de ADIF o de órdenes superiores del Ministerio de Fomento.
5 El derecho de acceso se refiere a información existente y no permite que la administración eluda responder mediante explicaciones contextuales que no resuelven la consulta.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a las reclamaciones presentadas, con entrada los días 25 de junio y 25 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Con fecha de entrada 24 de abril de 2018, se presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, en la que se solicitaba lo siguiente:
    • Al respecto de la línea ferroviaria 102 Bif. Aranda a Madrid Chamartín, que en el año 2011 sufrió un desprendimiento en el túnel n 25 de Somosierra, que la dejó interceptada. ¿La orden de no reapertura de dicho túnel en el año 2011 (la apertura en su momento hubiera reducido el coste actual), provino del propio ADIF (en su caso, concretar qué departamento o dirección), o fueron órdenes expresas superiores del Ministerio de Fomento (concretar qué departamento)?
    • ¿Quién tiene las competencias en este caso?
  2. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, la entidad ADIF comunicó lo siguiente:
    • Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. Para poder resolver su solicitud se amplía el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, en la que se señala que el plazo de un mes para resolver su solicitud podrá ampliarse por otro mes más en caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  3. Con fecha de entrada 25 de junio de 2018, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que se manifestaba: no he recibido respuesta, habiéndose pasado el cómputo de plazo de un mes tras la notificación de ampliación de tiempo.
    A esta Reclamación se le asignó el número de expediente R/0374/2018.
  4. Mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2018, ADIF contestó a la solicitud presentada en los siguientes términos:
    • Con fecha 24 de abril de 2018 tuvo entrada en el Ministerio de Fomento, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-023715.
    • Con fecha 27 de abril de 2018 esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
    • ADIF considera que procede conceder el acceso a la información solicitada por lo que se comunica, según la información recibida que:
      • En febrero de 2010 la operadora realizó el último trayecto por la línea Madrid-Burgos por Aranda, no solicitando nuevos surcos y operando el servicio por rutas alternativas u otros medios.
      • La reparación por emergencia no se decidió porque en dicho tramo esta posibilidad no tenía cabida en base a los términos jurídicos que han de concurrir para la posibilidad de tramitar un expediente por emergencia.
  5. El día 28 de junio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente R/0374/2018 a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 20 de julio de 2018 y en el mismo, ADIF señalaba lo siguiente:
    • La solicitud de información a la que va referida dicha reclamación, fue realizada a través del Portal de Transparencia el día 24 de abril de 2018, asignándosele número de expediente 001-023715. Dicho expediente fue trasladado por parte de la UIT del Ministerio de Fomento a ADIF, el día 27 de abril de 2018, momento en que se inicia el plazo de un mes para la resolución del mismo.
    • ADIF acepta competencia, el 03 de mayo de 2018, asumiendo la obligación de elaborar la propuesta de resolución del mismo que debidamente firmada, fue subida a la aplicación GESAT, el 27 de junio de 2018.
    • En fecha 18 de mayo de 2018, ADIF realizó un requerimiento de ampliación de plazo.
    • La resolución concede el acceso a la información solicitada.
    • La solicitud de la información fue recibida por ADIF el 27 de abril de 2018, por lo que en virtud del citado artículo 20.1 debía, inicialmente, quedar resuelta el 27 de mayo de 2018, sin embargo analizada la solicitud se determinó, dada su amplitud y complejidad, la necesidad de ampliar el plazo un mes más, hecho que fue notificado al solicitante el día 18 de mayo de 2018 y a resulta del cual la nueva fecha límite quedó establecida en el 27 de junio de 2018.
    • La reclamación formulada por el solicitante fue presentada ante el CTBG dos días antes del vencimiento del plazo ampliado, para dar resolución al expediente.
  6. Con fecha de entrada 25 de julio de 2018, se presentó nueva Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que se manifestaba que no se responde a mi pregunta.
    A esta Reclamación se le asignó el número de expediente R/0438/2018.
  7. El día 27 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente R/0438/2018 a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 11 de septiembre de 2018 y en el mismo, ADIF señalaba lo siguiente:
    • Con fecha 27 de junio de 2018, se emitió Resolución del Presidente de ADIF en la que se concedía el acceso a la información solicitada, comunicándole que:
      "En febrero de 2010, la operadora realizó el último trayecto por la línea Madrid-Burgos por Aranda, no solicitando nuevos surcos y operando el servicio por rutas alternativas u otros medios. La reparación por emergencia no se decidió porque en dicho tramo esta posibilidad no tenía cabida en base a los términos jurídicos que han de concurrir para la posibilidad de tramitar un expediente por emergencia."
    • De dicha contestación se desprende que no hubo ninguna decisión o resolución al respecto de ADIF o del Ministerio de Fomento, la falta de solicitud de surcos por ninguna operadora fue la causa de que la línea se dejase de utilizar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
    El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
  4. Por otro lado, debe analizarse la ampliación de plazo llevada a cabo por ADIF tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución. A este respecto, y tal y como ha señalado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución sino que la misma debe quedar amparada por las circunstancias en las que se prevé la ampliación en el segundo párrafo del art. 20.1 de la LTAIBG. Así, la ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes, derivado de la complejidad de la documentación requerida. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante.

    En el presente caso, ADIF no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada.

    Derivado de esta ampliación incorrecta del plazo para resolver, sostiene ADIF que la Reclamación se ha presentado antes de vencer ese nuevo plazo. Sin embargo, dado que dicha ampliación es incorrecta, no debe tener efectos jurídicos perjudiciales para el Reclamante, en aplicación del principio in dubio pro actione, según el cual, en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado, lo que supone que al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, se debe evitar que los meros formalismos o la aplicación excesivamente rígida de las normas procedimentales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, especialmente por causas ajenas al interesado.

    Por tanto, la presente Reclamación debe ser tramitada en su integridad.

  5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa al organismo del que partió la orden de no reapertura del túnel nº 25 de Somosierra, en el año 2011 y el que tiene las competencias en este caso, son a nuestro juicio cuestiones aún no respondidas por ADIF si nos atenemos al literal de la respuesta proporcionada. En efecto, ADIF se ha limitado a contestar al solicitante indicándole la fecha en que se realizó el último trayecto y que no se decidió reparar la incidencia del túnel porque en dicho tramo no tenía cabida el tramitar un expediente por emergencia. Si bien este Consejo de Transparencia- y el interesado- podrían asumir que, dado que ADIF responde en esos términos, se está dando a entender que la decisión fue adoptada por dicha entidad, lo cierto es que esta respuesta no atiende la cuestión realmente planteada y no aporta información nueva. Consecuentemente, se considera inadecuada la respuesta de ADIF y consideramos que no se corresponde con la solicitud planteada, lo que implica que la presente Reclamación debe ser estimada.
  6. Por lo anteriormente expuesto, la Entidad Pública Empresarial ADIF debe facilitar al Reclamante la siguiente información, respecto de la línea ferroviaria 102 Bif. Aranda a Madrid Chamartín, que en el año 2011 sufrió un desprendimiento en el túnel nº 25 de Somosierra, que la dejó interceptada:
    • ¿La orden de no reapertura de dicho túnel en el año 2011 (la apertura en su momento hubiera reducido el coste actual), provino del propio ADIF (en su caso, concretar qué departamento o dirección), o fueron órdenes expresas superiores del Ministerio de Fomento (concretar qué departamento)?
    • ¿Quién tiene las competencias en este caso?

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR las reclamaciones presentadas por , con entrada el 25 de junio y 25 de julio de 2018, contra la Entidad Pública Empresarial ADIF, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO:

INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.