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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 872/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CORREOS, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0586 Fecha: 26/05/2025
Palabras clave: patrimonio AAPP, ocupación ilegal, respuesta tardía, art. 18.1.c)
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de propiedades/edificios/oficinas/pisos/casas que han sido okupados
entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados que son propiedad de
Correos.
Número de propiedades/edificios/oficinas/pisos/casas que han sido desokupados
entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados que son propiedad de
Correos.
Número de propiedades/edificios/oficinas/pisos/casas que están okupados en este
momento y son propiedad de Correos.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Gastos derivados entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados de los
litigios para conseguir las desocupaciones de las propiedades, desglosados por
años».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 16 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que señala que ha notificado al reclamante la resolución en sentido
parcialmente estimatorio que adjunta, en el sentido siguiente:
«En cuanto a los tres primeros apartados de la solicitud de acceso, el interesado
reclama información sobre propiedades de CORREOS que han sido objeto de
ocupación ilegal entre 2014 y 2024.
R CTBG
En relación con ello, CORREOS no dispone de ningún documento ya elaborado que
recoja los datos solicitados con el detalle requerido. La información sobre
ocupaciones ilegales de propiedades de CORREOS se viene gestionando sin
registrar los expedientes en ningún repositorio.
Los datos solicitados tampoco se recogen de forma integrada en ninguna
aplicación informática que permitiese extraer la información por medios
automatizados.
Por consiguiente, atender su petición de información en los términos planteados
conllevaría una labor de reelaboración
(…)
No se trata, en definitiva, de una mera agregación o recopilación de datos, sino ante
la elaboración ex novo de una información diseminada que actualmente no existe.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Procede, por ello, la inadmisión de la solicitud, en virtud del artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
(…)
En cuanto al apartado cuarto de la solicitud de acceso, (gastos derivados entre
2014 y 2024 con los últimos datos actualizados de los litigios para conseguir las
desocupaciones de las propiedades, desglosados por años); CORREOS no dispone
de información que permita individualizar los gastos que correspondientes a litigios
por desocupaciones de propiedades, entre otras razones porque abona una
cantidad global a la Abogacía del Estado por la asistencia jurídica que le presta, en
virtud del Convenio que suscribe con CORREOS (el último de fecha 26 de diciembre
de 2024). La cantidad abonada en este Convenio comprende la representación y
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defensa de CORREOS en todo tipo de asuntos, ante cualesquiera jurisdicciones y
órdenes jurisdiccionales.
Sin perjuicio de lo anterior, se facilita como Anexo I información sobre los
procedimientos penales iniciados por CORREOS por delitos contra la propiedad
entre 2014 y 2024. Se informa que todos ellos han finalizado con la recuperación
del inmueble».
R CTBG
En el Anexo I adjunto a la resolución se incluye el juzgado, número de expediente y
descripción correspondiente a cada uno procedimientos.
5. El día 16 de mayo de 2025, se ha recibido escrito del reclamante en el que muestra
su disconformidad con la información recibida exponiendo que se le ha denegado
casi en su totalidad, y adjuntando resoluciones estimatorias de una petición de la
misma información por parte de ADIF y el Ministerio de Hacienda, indicando que «[s]i
dos organismos públicos me han dado parte de esa información (Adif y Hacienda),
Correos también puede».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información
sobre propiedades de Correos: i) número de propiedades que fueron ilegalmente
ocupadas entre 2014 y 2024; ii) número de propiedades recuperadas entre 2014 y
2024; iii) número de propiedades ilegalmente ocupadas actualmente; y iv) gastos
derivados de litigios por propiedades ilegalmente ocupadas entre 2014 y 2024,
desglosados por año.
Correos resuelve la inadmisión de las tres primeras solicitudes con base en la letra c)
del artículo 18.1 LTAIBG, y respecto la cuarta petición, facilita un anexo con datos
relativos a los procedimientos iniciados por dicha entidad entre 2014 y 2024
relacionados con delitos contra la propiedad.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución, alegando que dos
organismos públicos a los que había solicitado la misma información respecto de sus
propiedades habían estimado la petición.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
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legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
R CTBG
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sin embargo, no cabe desconocer que CORREOS dictó resolución facilitando parte
de la información solicitada a la vista de la reclamación, en concreto, lo relativo a la
petición cuarta de la solicitud.
En concreto, sobre la petición cuarta, la resolución dada indica que no existe un gasto
individualizado por cada uno de ellos, sino que en virtud del convenio vigente con la
Abogacía del Estado se abona una cantidad global por asistencia jurídica, incluida la
representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales.
Además, a pesar de inadmitir las tres otras peticiones, la resolución indica que todos
los procedimientos penales iniciados por CORREOS entre 2014 y 2024 relacionados
con delitos contra la propiedad finalizaron con la recuperación del inmueble,
adjuntándose un anexo que para cada procedimiento indica el órgano jurisdiccional
ante el que se tramitó, el número de referencia y la dirección postal de la parcela
catastral a la que pertenece la propiedad afectada, salvo en un caso, en el que se
indica únicamente la localidad.
El reclamante se ha mostrado disconforme con base en que otras entidades públicas
han admitido la misma petición y facilitado mayor información. Sin embargo, tales
alegaciones no pueden tener favorable acogida, pues la causa de inadmisión del
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artículo 18.1.c) LTAIBG concurrirá o no en función de la situación de cada organismo
. Es decir, una entidad que dispone de un determinado tipo de información deberá
conceder el acceso a la misma, sin que eso suponga que otra entidad de igual
naturaleza jurídica no pueda inadmitir correctamente la misma petición cuando, en
su caso, sea necesario acometer una tarea previa de reelaboración y la misma se
justifique.
En todo caso, revisadas las resoluciones remitidas por el reclamante, se constata que
ADIF ha inadmitido las peticiones i), ii) y iv), idénticas a las de la solicitud objeto de
este procedimiento, con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, entre otros
preceptos. Es decir, se remite al reclamante un listado actualizado de propiedades
ocupadas ilegalmente, pero no los datos del periodo 2014-2024. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda remite al reclamante un «listado de los inmuebles que
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permanecen actualmente en situación litigiosa con su localización y su situación
inicial, y otro con los que ya fueron desocupados, con su localización y situación
actual.» En conclusión, se evidencia que el mismo tipo de información puede
encontrarse en un grado diferente de disponibilidad en distintos organismos
obligados por la LTAIBG, debiendo estarse, en lo que se refiere a la necesidad de
reelaboración, a la situación en la que encuentre la información en cada uno de ellos.
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6. Como cuestión previa a la resolución de la cuestión de fondo, debe precisarse que,
tal como se desprende de los antecedentes, la presente reclamación se circunscribe
a las tres primeras cuestiones de la solicitud de información, que han sido
inadmitidas. Respecto la cuarta cuestión, el reclamante no ha presentado ninguna
objeción concreta respecto de la misma, y este Consejo considera, tras la revisión de
la resolución dada, que ha quedado respondida, facilitándose la información
disponible respecto del convenio con la Abogacía del Estado para los servicios de
asistencia jurídica a CORREOS.
7. Por tanto, la cuestión que ha de dilucidarse es si en este caso concurre de forma
efectiva la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la necesaria
interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan
en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el
artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa
y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
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Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
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Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
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A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
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dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
8. Sobre el fondo del asunto planteado en las tres primeras peticiones de la solicitud,
esto es, el número de propiedades con incidencias de ocupación ilegal o recuperados
entre 2014 y 2024, así como propiedades actualmente ocupadas ilegalmente,
CORREOS afirma en su resolución que las incidencias de ocupación ilegal «se viene
gestionando sin registrar los expedientes en ningún repositorio (…) tampoco se
recogen de forma integrada en ninguna aplicación informática que permitiese
extraer la información por medios automatizados» y que se trata de «una información
diseminada que actualmente no existe».
Este Consejo estima, como se afirma en la resolución, que las incidencias
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relacionadas con ocupaciones ilegales de propiedades de CORREOS es
originalmente información dispersa, referida a hechos que difieren geográfica y
cronológicamente unos de otros, y que cada incidente requiere, además de una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, de un análisis
individualizado de la información sobre cada propiedad y de cada incidente sobre el
que ha recibido noticia, todo ello previamente a la decisión de la procedencia o no de
iniciar un procedimiento penal por delito contra la propiedad.
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Ahora bien, CORREOS ha facilitado mediante listado anexo a la resolución los datos
de los procedimientos penales iniciados por ocupaciones ilegales entre 2014 y 2024,
indicando que todos ellos han finalizado con la recuperación del inmueble. Por tanto,
la información solicitada sobre número de propiedades que fueron ilegalmente
ocupadas y recuperadas entre 2014 y 2024 se ha indicado, al menos, en lo relativo
a las propiedades con incidencias de ocupación ilegal sobre las que CORREOS ha
realizado el análisis y estudio necesarios para iniciar una acción penal.
Sobre otras posibles ocupaciones ilegales de las que CORREOS tenga información,
cabe entender que la información que pueda constar en los expedientes requiere
igualmente de la realización de una labor equivalente de análisis pormenorizado de
los datos disponibles para determinar si efectivamente se trata de situaciones
respecto de las cuales impulsar un procedimiento penal, y que dicha labor constituye
la actividad previa de reelaboración que determina, en este caso, la concurrencia de
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Por tanto, si bien la información del anexo no constituye completamente la solicitada
por el reclamante en las tres primeras peticiones de su solicitud, este Consejo
considera que sí es la información de que dispone la entidad requerida sobre el
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asunto sin necesidad de reelaboración, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y
el propio criterio de este Consejo.
9. Sentado lo anterior, dado que la entidad reclamada ha justificado la aplicación de la
causa de inadmisión invocada, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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