Se solicitó información sobre la retribución de los ingenieros industriales contratados por la empresa EMAYA S.A. al Ayuntamiento de Palma. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública estima la reclamación debido a que la información sobre retribuciones de empleados públicos es de interés general y naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
<h2>Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública mediante el cual se estima la reclamación formulada por</h2>
<h3>Hechos</h3> <p>1. El 13 de mayo de 2019 entró en el registro correspondiente una reclamación presentada por <strong>PM</strong> contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a la información pública que <strong>HN</strong> formuló con fecha 2 de abril de 2019 al <strong>Ayuntamiento de Palma</strong>, en la que solicitaba información relativa a la retribución percibida por los ingenieros industriales contratados por la empresa <strong>EMAYA S.A.</strong> en el ejercicio de sus funciones.</p> <p>2. Una vez subsanadas determinadas deficiencias advertidas en la documentación presentada, por acuerdo de la Comisión de 22 de julio de 2019, se admitió a trámite la reclamación formulada por <strong>PM</strong>, requiriéndose al <strong>Ayuntamiento de Palma</strong> para que remitiera copia del expediente incoado con motivo de la solicitud, así como la resolución dictada, en su caso, e informara sobre las cuestiones planteadas por el interesado. Asimismo, se suspendió el procedimiento, de conformidad con el artículo 22.1 a de la <cite>Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p> <p>3. Atendiendo al requerimiento efectuado por esta Comisión, en fecha 8 de agosto de 2019, entró en el Registro de la <strong>Conselleria de Administraciones Públicas y Modernización</strong> un oficio del <strong>Ayuntamiento de Palma</strong> en el que se explica que la solicitud de información de referencia no había entrado en el Departamento de Calidad y Atención al Ciudadano, por lo que, por tanto, no se había realizado ningún trámite desde aquel órgano. Se añade que, de acuerdo con la Instrucción aprobada por la Junta de Gobierno el 9 de noviembre de 2016, relativa al cumplimiento de las obligaciones de transparencia en el <strong>Ayuntamiento de Palma</strong>, la competencia para la resolución y notificación de las solicitudes de acceso referidas recae en los órganos gestores de dichos órganos, por lo que se pone en conocimiento de esta Comisión que se ha dado traslado del requerimiento a la gerencia de la <strong>Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A. (EMAYA)</strong> para que cumpla con el mismo. Se acompaña este escrito con el correspondiente oficio de remisión a <strong>EMAYA</strong>.</p> <p>4. El 28 de octubre de 2019, al no haber recibido respuesta alguna por parte de <strong>EMAYA</strong>, la Comisión efectúa un nuevo requerimiento para que, en el plazo de 5 días, dicha empresa tramitara la información requerida o informara si ya había remitido la información solicitada al interesado. Transcurrido sin respuesta este segundo plazo por parte de <strong>EMAYA</strong>, esta Comisión procede a resolver el fondo del asunto.</p>
<h2>Fundamentos de Derecho</h2> <p>1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)</cite>, en relación con el artículo 2 del <cite>Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</cite>, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la <strong>Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares</strong>, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la <strong>LTAIBG</strong>.</p> <p>2. De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la <strong>LTAIBG</strong>, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la <strong>Constitución Española</strong>. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica correspondiente; en nuestro caso, la de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.</p> <p>3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, en primer lugar, que lo que reclama <strong>PM</strong> debe ser considerado información pública de acuerdo con lo explicado, y que la empresa <strong>EMAYA</strong> no ha satisfecho su derecho de acceso a la misma, ni ha dado ningún tipo de respuesta a esta Comisión sobre su postura al respecto.</p> <p>4. No hace falta recordar que el <strong>Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas</strong> ha declarado que el conocimiento de las retribuciones de los empleados públicos puede contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y servicio, por tanto, al interés público (<strong>TJUE</strong>, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, de 20 de mayo de 2003).</p> <p>5. Además, el 24 de junio de 2015, el <strong>Consejo de Transparencia y Buen Gobierno</strong> y la <strong>Agencia Española de Protección de Datos</strong> emitieron un criterio interpretativo conjunto, 1/2015, con efectos para la Administración General del Estado, según el cual, con carácter general, cuando un ciudadano solicite conocer las retribuciones de un funcionario público se deberá tener en cuenta la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la <strong>LTAIBG</strong>. El criterio interpretativo añade que:</p> <blockquote>"cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza (asesores), un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad (libre designación con complemento de destino igual o superior a 28), ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal (...) la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos".</blockquote> <p>6. Siendo así para los funcionarios de alto nivel e individualmente, queda aún más claro que la solicitud de información sobre la retribución de un grupo de empleados públicos, como es el de los ingenieros al servicio de <strong>EMAYA</strong>, se ve amparada por la <strong>LTAIBG</strong>.</p> <p>7. Para terminar, no sobra tener en cuenta que el artículo 74 del <cite>Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público</cite>, prevé que las administraciones públicas deben estructurar su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprendan, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, si procediera, a los que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Estos instrumentos son públicos.</p>
<h2>Resolución</h2> <p>Por todo lo expuesto, la Comisión dicta el siguiente:</p> <h3>Acuerdo</h3> <ol> <li><strong>Estimar</strong> la reclamación de acceso a la información pública de <strong>PM</strong>.</li> <li><strong>Notificar</strong> este acuerdo al reclamante.</li> <li><strong>Notificar</strong> este acuerdo al <strong>Ayuntamiento de Palma</strong> y a <strong>EMAYA, S.A.</strong></li> </ol>
<h3>Interposición de recursos</h3> <p>De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la <strong>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</strong>, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p> <p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala Contencioso-Administrativa del <strong>Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares</strong>, de conformidad con lo que prevé el artículo 10.1 a de la <cite>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución; si esta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p> <p>Palma, 9 de diciembre de 2019</p> <p><strong>La presidenta de la Comisión</strong><br> María del Carmen Fernández González</p>