Archivada 30/05/2019 · 63 días en resolverse

Acceso al proyecto de Patrimonio Nacional para la exhumación de Francisco Franco

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial el proyecto de Patrimonio Nacional para la exhumación de Francisco Franco. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. No obstante, una vez que la administración facilitó la información, el interesado comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a documentos existentes en poder de los organismos públicos, ya sean elaborados por ellos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Tras la tramitación, la administración municipal acreditó que la información ya había sido remitida al interesado el 18 de mayo de 2019.
3 Al no haberse personado terceros interesados, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 El desistimiento voluntario del interesado conlleva el archivo de las actuaciones conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0216/2019

Fecha: 30 de mayo de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial. Madrid.

Información solicitada: Proyecto elaborado por Patrimonio Nacional para exhumación Francisco Franco.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de febrero de 2019 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Proyecto elaborado por Patrimonio Nacional para llevar a cabo, en su caso, la exhumación de los restos de Francisco Franco Bahamonte del Valle de los Caídos, así como todos y cada uno de los documentos asociados a este proyecto.
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 28 de marzo de 2019 interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, exponiendo lo siguiente:

    La solicitud de información tiene como fecha de entrada en el registro telemático del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial el día 7 de febrero de 2019. Transcurrido el plazo máximo establecido por el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 no he recibido ninguna contestación por parte de dicho ayuntamiento. Teniendo en cuenta esto, el criterio interpretativo CI/001/2016 del Consejo de Transparencia señala que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 4 de abril de 2019 este organismo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, con el objeto de que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones por el órgano competente.

    El 22 de mayo tiene entrada en este Consejo oficio de la administración municipal en el que se indica que la información solicitada fue remitida al interesado. Según consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento, el reclamante accedió a esta información el 18 de mayo de 2019.
  4. Finalmente, el 27 de mayo comunica el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 27 de mayo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.