Estimada parcialmente 29/08/2022 · 173 días en resolverse

Acceso al convenio de colaboración con la RFEV de 2021 y su justificación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander el convenio de colaboración de 2021 con la Real Federación Española de Vela y su justificación. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la documentación fuera de plazo, aunque desestimó el acceso a la justificación por no existir aún.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal aportó parte de la documentación solicitada (el convenio) únicamente durante la fase de alegaciones ante el Consejo.
2 El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Respecto a la justificación del pago, se desestima el acceso por falta de objeto, al no obrar todavía dicha documentación en poder del Ayuntamiento.
4 Se reconoce la veracidad de los argumentos de la administración sobre la revisión interna de documentos bajo los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 149/2022

N/REF: RT 0130/2022

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander.

Información solicitada: Convenio de colaboración entre el Excmo. Ayuntamiento de Santander y la Real Federación Española de Vela para el programa de promoción y fomento de la vela en Santander durante el año 2021, y su correspondiente justificación.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «De acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito copia del convenio firmado con la RFEV en el año 2021 y la justificación del mismo, así como copia del convenio firmado en 2021 con la RFEV.»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 9 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0130/2022.
  3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 6 de julio de 2022 se ha recibido escrito del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Santander, del que procede extraer lo siguiente:
    «[...] Que, en relación a la solicitud de información del Convenio suscrito entre el Ecxmo. Ayuntamiento de Santander a través del Instituto Municipal de Deportes y la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE VELA (Q-2878073E) para desarrollo del Programa de Promoción y Fomento del Deporte de Vela en la Ciudad de Santander durante el año 2021, según el acuerdo adoptado en el Consejo Rector de fecha 17 de diciembre de 2021 y el Convenio de Colaboración suscrito con fecha 23 de diciembre de 2021, se remite la documentación correspondiente al Proyecto presentado por la entidad (Proy1) y al Convenio suscrito (Doc1). Que, en relación a la solicitud de información de la justificación del citado Convenio, no se puede aportar justificación del primer pago efectuado dado que aún se encuentra siendo revisada por los servicios administrativos del Instituto Municipal de Deportes. [...] En cualquier caso, se comunica que con fecha 13 de junio de 2022 y registro de salida 823 se da traslado al reclamante de toda la información y documentación relacionada en el presente escrito (archivo DOC5 adjunto), entregado al mismo con fecha 21 de junio de 2022 (ver DOC6 adjunto).»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le confiere.
  4. Como se refleja en los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha presentado en fase de alegaciones parte de la documentación solicitada —la correspondiente al Convenio de colaboración celebrado entre el Ayuntamiento de Santander y la Real Federación Española de Vela para el programa de promoción y fomento de la vela en Santander durante el año 2021—.

    Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de alegaciones la Administración municipal da respuesta a la solicitud de información.

    No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

    En lo atinente a la «justificación del primer pago», el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Santander alega la imposibilidad de aportarla, «dado que aún se encuentra siendo revisada por los servicios administrativos del Instituto Municipal de Deportes».

    Respecto a este último extremo, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación respecto a este punto, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que pueda instarse el acceso a la documentación solicitada una vez obre en poder del Ayuntamiento de Santander.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.