Estimada 22/02/2019 · 101 días en resolverse

Acceso a información sobre el consumo de fármacos hospitalarios en Extremadura por áreas sanitarias

El reclamante solicitó datos sobre el consumo de fármacos hospitalarios (anti-TNFs) desglosados por área sanitaria al Servicio Extremeño de Salud. La administración denegó el acceso alegando que dicha información no es de publicidad activa y que el portal de transparencia no era el medio adecuado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre consumo de fármacos es información pública al haber sido generada por el sector público en el ejercicio de su actividad.
2 El hecho de que una información no sea obligatoria bajo el régimen de publicidad activa no impide su acceso mediante el derecho de acceso.
3 Los portales de transparencia son facilitadores de la consulta, pero no limitan el derecho de acceso a otros medios como el correo electrónico.
4 La administración no invocó ningún límite de seguridad o confidencialidad ni causó de inadmisión para denegar la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0497/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 18 de septiembre de 2018, la siguiente información:

“Por cada área sanitaria desglosada, consumo de anti-TNFs (adalimumab, etanercept, infliximab, rituximab, tocilizumab, secukinumab, certolizimab, golimumab), en cualquiera de sus presentaciones. Son fármacos de dispensación hospitalaria. No se solicitan costes, sino únicamente volumen por presentaciones (número de unidades), por área de salud. Y, asimismo, como indicador clave, el porcentaje de ellos que son biolsimilares respecto al medicamento de referencia (a saber: ENBREL, HUMIRA, REMICADE, MABTHERA)”

2. Esta solicitud de información fue desestimada el 12 de noviembre de 2018 mediante resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud (SES) de la Junta de Extremadura.

3. Desestimada su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

4. Con fecha 19 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 14 de febrero de 2019 la SES firma un escrito de alegaciones en el que se argumenta, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Quinto.- En la dirección web del Portal de Transparencia utilizada por el interesado para ejercer su derecho se indica expresamente que mediante dicho procedimiento sólo podrá acceder a la información pública que deba ser objeto de publicidad activa.
Sexto.- Pues bien, como se dice en la Resolución desestimatoria, en la normativa anteriormente referida no se contempla que la información solicitada por el interesado, relativa a consumos de fármacos hospitalarios, deba ser puesta a disposición de los ciudadanos en el Portal Electrónico de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura. Motivo por el cual se concluye que el procedimiento utilizado no es el adecuado para mandar dicha información, procediendo la desestimación de su solicitud.
Asimismo, en la citada Resolución se da información al interesado sobre el órgano competente (Dirección General de Asistencia Sanitaria) que tiene atribuidas las competencias en la materia relativa a la consulta realizada para que pueda dirigirse al mismo directamente, constituyendo, en cualquier caso, un procedimiento ajeno al utilizado”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a información sobre el consumo de fármacos hospitalarios en Extremadura. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el SES de la Junta de Extremadura, en el ejercicio de sus funciones.

4

En cuanto al fondo del asunto, deben analizarse los motivos aducidos por el SES para desestimar la solicitud de información del interesado. El SES, en su resolución de 12 de noviembre de 2018, considera que no procede dar acceso a la información solicitada porque ésta no tiene la consideración de publicidad activa según el capítulo I del Título I de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de gobierno abierto de Extremadura. En similares términos se pronuncia esa entidad en su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2019. A este respecto deben recogerse los preceptos de esta Ley que determinan el concepto de información pública. Así, el artículo 3 d) la define como aquélla "de libre acceso a cualquier ciudadano por ser información generada por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización".

Asimismo resulta de interés reproducir literalmente el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, que establece lo siguiente:

  1. El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley.
  2. La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  3. También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como información pública el que la misma haya sido "elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad". Conforme a esta definición se debe concluir, como se ha afirmado anteriormente, que la documentación solicitada por el reclamante tiene la condición de información pública.

En la resolución de 12 de noviembre de 2018, se señala en su página 2 que "lo solicitado no constituye publicidad activa y, por ello, no se trata de información que deba ser puesta a disposición de los ciudadanos en el Portal Electrónico de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura; motivo por el cual debe concluirse que no es éste el procedimiento adecuado para realizar dicha petición".

Del párrafo que se acaba de reproducir de manera literal se deduce que cuando se solicita información que no resulta obligatoria como publicidad activa, aquélla no puede ponerse a disposición del interesado en el portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Extremadura. No obstante, el que el portal deje clara esa circunstancia no debe significar, a juicio de este Consejo, que la información no pueda ponerse a disposición del interesado por otros medios, como por ejemplo, por correo electrónico. Debe recordarse que los portales de transparencia, en las diferentes leyes de transparencia existentes en España, se configuran como órganos facilitadores de la consulta de la información que debe publicarse como publicidad activa, no necesariamente como el lugar en el que deben ponerse a disposición de los ciudadanos la información solicitada a través del derecho de acceso. A este respecto el artículo 19.5 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece que:

A través del correspondiente Portal de Transparencia y Participación Ciudadana, al que se encuentran vinculados sus entes dependientes, el ciudadano y la ciudadana tendrán libertad de elección de medios para relacionarse con las administraciones y sus organismos o entes dependientes, y, por tanto, podrán optar por acceder a esta información pública previa solicitud.

Este artículo lleva por título "Solicitud" y como se acaba de señalar en el apartado reproducido se habla de acceder a información pública, no de publicidad activa. Asimismo, de ese artículo no se infiere que exista una obligación para el ciudadano de solicitar únicamente información pública a través del portal, ni que el resultado de una solicitud deba ponerse a su disposición únicamente a través de esa vía cuando existen más opciones para esa puesta a disposición. Por consiguiente, la normativa aplicable no ampara las limitaciones que el portal establece para el ejercicio del derecho de acceso.

A la vista de todo lo anteriormente argumentado, y dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que el SES en sus alegaciones no ha invocado la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la misma, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Por cada área sanitaria desglosada, consumo de anti-TNFs (adalimumab, etanercept, infliximab, rituximab, tocilizumab, secukinumab, certolizimab, golimumab), en cualquiera de sus presentaciones.
  • La información incluirá volumen por presentaciones (número de unidades), por área de salud, así como el porcentaje de ellos que son biosimilares respecto al medicamento de referencia (ENBREL, HUMIRA, REMICADE, MABTHERA).

TERCERO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.