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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 577/2025
Fecha Firma: 05/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1024 Fecha: 05/09/2025
Palabras clave: solicitud de autorización de residencia, arts. 13 y 24.1 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. En fecha 21 de marzo de 2025, tuvo entrada en este Consejo un escrito en el que el
solicitante, presentando reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2
(LTAIBG), pone de manifiesto lo siguiente:
«El que suscribe, ante la Secretaria de Estado de Migraciones.- Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (…), tiene presentado la Solicitud de
Autorización de Residencia y permiso de Trabajo, bajo los expedientes:
EXPEDIENTE MINISTERIO POR COLABORACION CON LAS AUTORIDADES
RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES INICIAL
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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EXPEDIENTES 12/12/2023 NUM EXPEDIENTES 25/01/2024
NUM
Ante el Silencio administrativo sin dictar resolución de los citados expedientes hoy
en situación de trámite,
SOLICITA
RECLAMACION ESTATAL ante la Institución del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO, ante el SILENCIO ADMINISTRATIVO de la Secretaria de Estado
de Migraciones.- Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones(…),
REQUIERA a los organismos administrativos competentes, la OBLIGACION DE
RESOLVER contestado sobre la información solicitada acerca de la demora que
experimentan los expedientes mencionados, sin que conste contestación alguna
Número: 2025-1024 Fecha: 05/09/2025
hasta la fecha..»
2. Con fecha 21 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito en el que, tal como ha quedado
reflejado en los antecedentes, se pone de manifiesto la falta de resolución de los
expedientes correspondientes a las solicitudes de autorización de residencia y de
trabajo efectuadas por el reclamante.
R CTBG
4. Si bien el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento, lo cierto es que del tenor de la solicitud
formulada ante el Ministerio y de lo afirmado por el propio reclamante —que se trata
de expedientes en trámite— se desprende con evidencia que no se trata de una
pretensión en materia de derecho de acceso a la información pública.
En efecto, solicita el reclamante a este Consejo que se requiera a los órganos
competentes para que dicten resolución en los procedimientos de autorización de
residencia y permiso de trabajo, denunciando la demora de su tramitación y la falta
de una resolución expresa. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24 LTAIBG, las reclamaciones que se interpongan ante este Consejo lo han de ser
«frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso a la
información pública», lo que necesariamente ha de ponerse en relación con la noción
de información pública que contiene el artículo 13 LTAIBG: «Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
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aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones».
De acuerdo con la citada definición, no tienen encaje en la noción de información
pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener
una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no
otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre
en este caso en el que se solicita la resolución expresa de determinados expedientes.
5. En consecuencia, este Consejo no es competente para instar a otras
Administraciones a resolver expedientes de su ámbito de competencia (en este caso,
las solicitudes de autorización de residencia y trabajo), por lo que esta reclamación
debió ser inadmitida procediendo ahora, dado el estado de tramitación, su
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desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y
R CTBG
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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