Estimada 29/01/2019 · 133 días en resolverse

Acceso a un expediente administrativo sobre un procedimiento de acoso laboral y estimación por motivos formales

El reclamante solicitó acceso a un expediente de acoso laboral al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo tras la reclamación, superando los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es el ejercicio del derecho de acceso a un expediente administrativo sobre un procedimiento de acoso laboral.
2 El expediente solicitado constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración no respondió en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información se facilitó fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0401/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de junio de 2017 la siguiente información:

“Acceso al expediente nº3/18 (expediente conflicto por acoso laboral”

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. Con fecha 11 de octubre se recibe escrito del Ayuntamiento en el que se indica que se pone a disposición del interesado el expediente relativo al procedimiento de actuación.

Tras diversas comunicaciones con el reclamante, éste informa a este Consejo el 28 de enero que a mediados del mes de noviembre tuvo finalmente acceso completo al expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a un expediente administrativo, referido a un procedimiento incoado por acoso laboral. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”
    , entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, en el ejercicio de sus funciones.
  4. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
    Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la Administración ha respondido, de manera adecuada a juicio del propio reclamante, la solicitud de información cursada. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, éste ha venido entendiendo en sus resoluciones que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como se ha señalado, en vía de reclamación. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser estimada si bien únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.