El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes copias digitales de expedientes de licencias de obras y actividades de una parcela específica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han alegado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0050/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes/ Comunidad de Madrid
Información solicitada: Acceso a expediente urbanístico
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 19 de septiembre de 2019 ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de derecho de acceso a la información pública:
"Al amparo de la ley de transparencia, solicita copia digital de los expedientes de otorgamientos de licencia de obras, uso, actividad y primera actividad correspondientes a la parcela registral 000200400VK59AOOOOMU de este municipio".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito de 21 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 23 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se consideren oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomienda.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 257 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 al 19 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia digital de los expedientes de otorgamiento de licencia de obras, uso, actividad y primera actividad correspondientes a la parcela registral 000200400VK59AOOOOMU de ese municipio. - TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.