Retrotraer 03/07/2020 · 139 días en resolverse

Acceso a expedientes de movilidad por salud en el Centro de Emergencias 112

La asociación UNIJEPOL-Extremadura solicitó al Ayuntamiento de Cáceres copia del expediente de movilidad por salud de un funcionario en el 112. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido retrotraer las actuaciones porque la administración no notificó la solicitud al tercero afectado para que realizara alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada contiene datos de carácter personal especialmente protegidos, específicamente relativos a la salud del funcionario.
2 Al tratarse de datos especialmente protegidos, la información solo puede facilitarse con el consentimiento del afectado o amparo legal.
3 Se ha producido un vicio de forma al no aplicarse el artículo 19.3 de la LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al tercero afectado.
4 La falta de notificación al interesado impide realizar la necesaria ponderación entre el interés público y la protección de datos personales.
5 Conforme a la Ley 39/2015, ante un vicio de forma, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el error.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"Copia del expediente tramitado al efecto para ocupar mediante comisión de servicios por motivos de salud el puesto que quedó vacante por la jubilación del oficial en el 112, en el que estén incluidos como establece la normativa vigente, las siguientes solicitudes, informes y oficios:
  • Solicitud de funcionario para la movilidad por razones de salud o de rehabilitación.
  • Informe del servicio de personal sobre la solicitud de movilidad por razones de salud.
  • Informe del servicio de personal sobre la existencia de puesto vacante para funcionario que pide la movilidad por razones de salud.
  • Oficio requiriendo informe médico oficial legalmente establecido sobre la situación de salud o rehabilitación del funcionario.
  • Certificado de la Secretaría sobre la presentación del informe médico de salud e informe de servicio de prevención de riesgos laborales.
  • Informe jurídico a la movilidad de funcionario por motivos de salud.
  • Informe de intervención sobre la dotación presupuestaria del nuevo puesto de trabajo adscribir a funcionario por movilidad por motivos de salud.
  • Propuesta de la concejalía de personal sobre la movilidad por motivos de salud de funcionario.
  • Resolución de la alcaldía accediendo la movilidad en el puesto de trabajo del funcionario por motivos de salud.
  • Notificación de la resolución anterior al funcionario afectado".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. La solicitud de la asociación reclamante se ciñe a la obtención de una copia del expediente tramitado al efecto para ocupar mediante comisión de servicios por motivos de salud el puesto que quedó vacante por la jubilación del oficial en el 112.

Es obvio que para la resolución de la presente reclamación resulta necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:

De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
  4. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  5. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En esta reclamación, se da el supuesto contemplado en el artículo 15.1 de la LTAIBG, puesto que entre la información solicitada existen datos de carácter personal especialmente protegidos. Este hecho supone que conforme al criterio interpretativo anteriormente citado, la información solicitada únicamente podrá ser facilitada cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de ley.

Por lo tanto, se entiende que no prevalece el interés público en la divulgación de la información y sí que prevalecería el interés individual en la preservación de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal al tratarse de un puesto de trabajo con un nivel de complemento de destino 26.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la autoridad municipal hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la asociación interesada debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al tercero afectado, para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, el ayuntamiento de Cáceres tenía que haber remitido la solicitud al tercero afectado, -en este caso el funcionario que ha ocupado mediante comisión de servicios por motivos de salud el puesto que quedó vacante por la jubilación del oficial en el 112-, a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Cáceres remita la solicitud de acceso a la información presentada por UNIJ EPOL-Extremadura al funcionario que ha ocupado mediante comisión de servicios por motivos de salud el puesto que quedó vacante por la jubilación del oficial en el 112, a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.