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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1338/2025
Fecha Firma: 07/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0807 Fecha: 07/07/2025
Palabras clave: homologación de título, procedimiento, agilizar proceso, artículo
24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero
de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) me encuentro en España bajo protección temporal según la Directiva
2001/55/CE del Consejo de la Unión Europea, en el marco de la crisis humanitaria
actual. Según la información disponible, los refugiados de Ucrania bajo protección
temporal están incluidos en la Grupo D en el proceso de homologación de títulos.
El 23 de diciembre de 2024, presenté mi solicitud de homologación de mi título de
medicina, con el número de registro se encuentra en
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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trámite con el número de referencia . Hasta el momento, no he
recibido ninguna actualización sobre el estado del trámite.
Me gustaría conocer si existen procedimientos para agilizar la homologación de mi
título, considerando mi situación como persona bajo protección temporal y la
necesidad urgente de profesionales sanitarios en España. Por ello, me gustaria
solicitar información sobre los siguientes puntos:
1. ¿Existen mecanismos específicos para acelerar la homologación de títulos para
personas bajo protección temporal en España?
2. ¿Ser parte del Grupo D me otorga algún tipo de prioridad o beneficio en los plazos
del proceso de homologación?
Número: 2025-0807 Fecha: 07/07/2025
3. En caso de que existan procedimientos para acelerar la homologación, ¿qué
pasos debo seguir para solicitarlos? Agradecería mucho su orientación al respecto
y cualquier información sobre los pasos a seguir».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2025, la solicitante interpuso una
R CTBG
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido contestación a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que la reclamante manifiesta su queja por no haber
recibido información sobre el estado en que se encuentra el procedimiento para la
homologación de su título universitario y solicita asesoramiento sobre diversas
cuestiones referidas a dicho procedimiento: en particular, los posibles mecanismos
para acelerar el procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja o denuncia, obtener una justificación específica de las razones por las que se
realizó una actuación y no otra, obtener una concreta actuación material de la
Administración o, como es este el caso, que se emita respuesta a una consulta
jurídica o asesoramiento sobre las eventuales formas o posibilidades de acelerar la
tramitación de un determinado procedimiento.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
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las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0807 Fecha: 07/07/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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