El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado detallado de las actuaciones de la Policía Municipal desde 2018 (fecha, motivo, distrito, placa y unidad). La administración denegó el acceso alegando la necesidad de realizar una reelaboración y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información requiere operaciones de agregación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
"Solicito un listado de las actuaciones de la Policía Municipal desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, con el siguiente detalle: - Fecha - Motivo - Distrito - Número de placa del agente o agentes participantes en la actuación - Unidad integral de distrito a la que pertenecen esos agentes"
2. Al no estar conforme con la resolución presentó, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:
"(...) según ya se informó en informe firmado por el Director General de Policía Municipal en escrito de 23 de febrero de 2021, por el que se inadmite la solicitud de información con número de expediente 213/2021/00197, la información solicitada no es posible obtenerla de manera directa a través de aplicaciones informáticas, por lo que la elaboración de un nuevo documento que incorpore todos los datos solicitados supondría llevar a cabo una acción previa de reelaboración, que estaría incursa en una de las causas de inadmisión de las indicadas en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
Del mismo modo, cabe señalar el carácter abusivo de la información solicitada dado el gran volumen y detalle de los datos solicitados, motivo éste de inadmisión recogido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG).
La elaboración de un documento que incorpore todos los datos solicitados supondría un esfuerzo que interferiría de forma considerable en las funciones prioritarias de Policía Municipal, toda vez que supondría un esfuerzo de trabajo exclusivo imposible de asumir, por lo que la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión anteriormente citadas, al no disponer de medios ni materiales ni de los recursos humanos necesarios para esa acción".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello que lo mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique que sea objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que pueda término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
4
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Madrid. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener un listado de las actuaciones realizadas por la Policía Municipal desde el año 2018 hasta el momento de la solicitud, desagregada por fecha, motivo, distrito, número de placa de los agentes interventores y unidad a la que pertenecen. La Policía Municipal de Madrid ha alegado que "la información solicitada no es posible obtenerla de manera directa a través de aplicaciones informáticas, por lo que la elaboración de un nuevo documento que incorpore todos los datos solicitados supondría llevar a cabo una acción previa de reelaboración".
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse presamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" —Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016—, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.