El reclamante solicitó al Organismo Autónomo Servicios Tributarios de Ceuta acceso a su examen, plantillas de corrección, criterios de valoración y exámenes de otros aspirantes en un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia, al ser aplicable la normativa específica del proceso administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2025 el reclamante, en el seno de un trámite de revisión del proceso selectivo para la provisión de una plaza de Técnico de Administración General del Organismo Autónomo Servicios Tributarios de Ceuta, mediante el sistema de oposición y turno, en el que resultó excluido, solicitó al Organismo Autónomo Servicios Tributarios de Ceuta (OASTCE) la siguiente información:
"La revisión completa y detallada del segundo ejercicio de este proceso selectivo, mediante comparecencia presencial ante este Tribunal, a los efectos de canalizar la indicada revisión, con formulación de las alegaciones que pudiere tener conveniente.
- La entrega mediante copia íntegra, de:
(i) su 'examen y hoja de respuestas';
(ii) 'plantilla de corrección y criterios aplicados';
(iii) 'actas del Tribunal donde conste la valoración del ejercicio'; 'cualquier documento del expediente utilizado para determinar mi nota'.
- La 'motivación individualizada y suficiente de la calificación obtenida'
- Acceso a exámenes de otros aspirantes, particularmente, 'ejercicios de quienes hayan sido calificados como aptos'; todo ello de forma anonimizada."
2.
El 4 de diciembre de 2025, se da traslado de acuerdo del tribunal calificador con el contenido siguiente:
PRIMERO. Admitir a trámite la petición del interesado, con íntegra desestimación de la misma, en lo que respecta a su pretensión de revisión completa y detallada del segundo ejercicio, con comparecencia presencial ante el Tribunal, con base en la motivación expresada en este acto.
SEGUNDO. Conceder el acceso parcial a la información solicitada por el interesado, en los siguientes términos:
I. Derecho a obtener copias de ejercicios, propio y ajenos. - Se concede ÍNTEGRAMENTE el acceso al ejercicio de la persona interesada, y se concede PARCIALMENTE el acceso a los ejercicios de otros aspirantes aprobados, previa disociación de datos personales en dichos ejercicios ajenos a la solicitante. El acceso a la información solicitada queda condicionado al pago de la correspondiente tasa…
II. Derecho a obtener copia de la plantilla de corrección. Procede su inadmisión, por los motivos ya indicados.
III. Derecho a obtener copia de los criterios aplicados. (…) En todo caso, dicha información se facilita al solicitante, como documento que se acompaña a este acuerdo.
IV. Derecho a obtener copia de las actas del Tribunal relativas a la valoración del ejercicio. … procede dar acceso al Acta de 25 de noviembre de 2025, en la que se produjo el acto de calificación del segundo ejercicio, sin perjuicio de la posible disociación de los datos personales que en su caso pudiera proceder.
V. Derecho a obtener una motivación individualizada y suficiente de la calificación obtenida. A este respecto, se señala que la determinación de calificaciones con cuatro decimales encuentra su acomodo en la base 12 de la convocatoria, que habilita al Tribunal para resolver las dudas y discrepancias que se produzcan durante el desarrollo del proceso selectivo. En cuanto a la motivación del segundo ejercicio, esta se desglosa en atención a los criterios de calificación publicados….
TERCERO. Requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de este acto, manifieste la modalidad por la que opta para formalizar el acceso a la información concedido. La formulación de la modalidad por la que opta deberá ser en papel —mediante comparecencia presencial— o electrónicamente. La formulación de dicha opción se deberá realizar mediante escrito dirigido a este Tribunal, a través de alguna de las formas establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el supuesto de no dar cumplimiento a este requerimiento en tiempo y forma, el acceso a la información se realizará por vía electrónica.
CUARTO. Notificar este acto a la persona interesada por medios electrónicos.
3.
Disconforme con la respuesta, el 7 de enero de 2026 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 105-2026. En la reclamación hace constar que el acceso a la información ha sido "deliberadamente obstaculizado y una vez transcurrido el plazo para ejercer el recurso de alzada".
4.
Con fecha 5 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 25 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un DECRETO del Consejero de Presidencia y Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 20 de febrero de 2026, en el que se acuerda desestimar la solicitud de reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia como Autoridad Administrativa Independiente (AAI) por parte de D. (...), de acuerdo a los hechos y fundamentación jurídica expuesta en la presente resolución.
Asimismo se acuerda "Remitir como ANEXO I al presente Decreto el conjunto de documentos que conforman el expediente de referencia (75.349/2025), así como otros vinculados que guardan relación directa con el objeto de y del mismo modo la documentación remitida al reclamante junto a su solicitud de Reclamación (DIR3 EA004011 SIA 2986890)". El referido ANEXO I consta de 21 documentos.
Ha constatado este Consejo, habiéndose dictado Decreto por el que se nombra funcionaria de carrera a (...), en la plaza de Técnico de Administración General del Organismo Autónomo Servicios Tributarios de Ceuta, perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A1, el 9 de enero de 2026 (BOCCE Nº 6.587, de 30 de enero de 2026).
5.
Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un proceso selectivo, ostentando el reclamante, por su participación, la condición de interesado en el mismo.
- En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo en curso—. Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, como ha constatado este Consejo, se solicita información relativa a un proceso selectivo que se encuentra en tramitación, que no había finalizado al momento de la solicitud de información, el día 26 de noviembre de 2025, fecha en la que el reclamante ostentaba la condición de aspirante en el mismo y, por tanto, de interesado en el proceso selectivo en curso. De lo anterior se concluye que es de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento administrativo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado.
Por lo expuesto, este Consejo carece de competencia para resolver la cuestión suscitada, lo que determina que la reclamación, habiéndose tramitado, deba ser desestimada. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante de hacer efectiva su pretensión, en virtud de la normativa jurídica que sea de aplicación, dada su condición de interesado en el procedimiento selectivo referido en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Organismo Autónomo Servicios Tributarios de Ceuta (OASTCE).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.