El reclamante solicitó acceso a un documento de directrices sanitarias a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser la Junta de Andalucía quien debe resolver mediante su propio órgano.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 26/01/2015, con fecha de entrada el 02/02/2015 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, número 00000321e1500268768, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 24 de septiembre de 2014, el reclamante presentó ante la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- La mencionada solicitud se refería en concreto a un documento aparentemente redactado por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, conteniendo directrices relacionadas con las cuestiones planteadas por la Inspección de la Delegación Provincial de Cádiz de la citada Consejería en un informe de 16 de diciembre de 2009, cuya copia se adjunta a la reclamación. El documento en cuestión aparece mencionado en un escrito del Delegado Provincial de Salud de Cádiz de 10 de marzo de 2012, que también acompaña a la reclamación.
- La solicitud no ha obtenido respuesta expresa de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, por lo que, tras diversas gestiones, el reclamante, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la tiene por denegada, presentando, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- El art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas y" 2. "Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias".
- La Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, crea en su art. 43 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la Comunidad Autónoma. De acuerdo con el art 48.1, b) de la Ley corresponde a la Dirección del Consejo "La resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los dos precedentes apartados, y correspondiendo la información solicitada a un organismo público de la Comunidad de Andalucía, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cumplimiento del orden competencial legalmente establecido, carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la Presidencia del Colegio de Protésicos Dentales de Andalucía. La competencia pertenece al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
- En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que la Disposición Adicional 9ª de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"; por lo que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, como todas las restantes Comunidades Autónomas y las Ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, está en el período de vacatio legis establecido por la propia Ley 19/2013, que fija un plazo de adaptación de los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.