El reclamante solicitó copias de concesiones mineras, su estado actual y planes de restauración en Monasterio de Hermo a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica de Asturias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública y no haberse alegado límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0409/2021
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica
Información solicitada: Concesiones mineras concedidas por la Consejería en el pueblo de Monasterio de Hermo (Cangas del Narcea).
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha de 10 de marzo de 2020 la siguiente información:
"PRIMERO.- Se le trasladó a la dirección consignada a efectos de notificaciones, de copia íntegra de las concesiones mineras concedidas por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en los terrenos del pueblo de Monasterio de Hermo (Cangas del Narcea).
SEGUNDO.- Se solicita expresamente se acompañe a dichas concesiones mineras, informe sobre el estado de las mismas, es decir, cuáles de ellas están caducadas, canceladas o se encuentran en vigor o bajo revisión.
TERCERO.- Igualmente y en relación con dichas autorizaciones, se solicita se remitan las copias de los planes de restauración existentes." - Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 18 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y al Secretario General Técnico de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a las concesiones mineras concedidas por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en los terrenos del pueblo de Monasterio de Hermo (Cangas de Narcea). Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. Así, el Decreto 81/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, señala en su artículo 10:
"El Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Mineros tendrá a su cargo las funciones de la Dirección General de Energía, Minería y Reactivación en materia de ordenación, promoción, desarrollo y fomento de la actividad minera tanto en materia de investigación como aprovechamiento y explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos e hidrogeológicos, incluidos los permisos de investigación de hidrocarburos, en particular, el otorgamiento de derechos mineros, caducidades, cambios de dominio, intrusiones, expropiaciones, sanciones, catastro minero, informática y estudio, investigación, desarrollo e innovación del sector mineros"
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica no ha proporcionado al reclamante la información solicitada. Asimismo, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:
- Copia íntegra de las concesiones mineras concedidas por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en los terrenos del pueblo de Monasterio de Hermo (Cangas del Narcea). Informe sobre el estado de las mismas (caducadas, canceladas, en vigor o bajo revisión) y copias de los planes de restauración existentes.
TERCERO
INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.