Desestimada 22/01/2021 · 101 días en resolverse

Acceso a las declaraciones patrimoniales de los Concejales de Madrid

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid las declaraciones patrimoniales originales y firmadas de todos los concejales de 2019 y 2020. Alegó que el formato digital del portal no permitía verificar la veracidad de los datos frente a los originales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso mediante URL es suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública y su publicación es obligatoria por ley para los representantes locales.
2 La administración puede cumplir con el derecho de acceso remitiendo al interesado a la URL donde la información ya está publicada.
3 La Ley de Transparencia no impone una forma específica de publicidad activa, permitiendo la gestión informatizada de los modelos.
4 No existen razones para dudar de la veracidad de la información volcada automáticamente desde los modelos cumplimentados por los concejales.
5 Se presume la buena fe y lealtad institucional en la veracidad de los documentos procedentes de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 1 de septiembre de 2020, la siguiente información:

    "Solicito que me envíen dentro del plazo establecido todas las declaraciones patrimoniales de todos los Concejales de Madrid, (es decir, los documentos presentados y firmados por los cargos electos en los años 2019 y 2020), así como que procedan a su publicación en el portal de transparencia, tal y como obliga la Ley".
  2. Disconforme con la respuesta del ayuntamiento, de 30 de septiembre de 2020, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El 14 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
    «(...) En cumplimiento de la citada normativa el Ayuntamiento de Madrid por Acuerdo Plenario de 28 de junio de 2017 aprobó los modelos de declaraciones de bienes y de actividades y causas de posible incompatibilidad que son cumplimentados ante el Secretario General del Pleno por todos los concejales, y desde el inicio de esta Corporación este proceso se realiza mediante procedimiento informatizado. En cumplimiento también de la citada normativa y como se informó al interesado en la contestación de su solicitud, las declaraciones iniciales de los concejales, realizadas con carácter previo a su toma de posesión, se encuentran publicadas en la web del Ayuntamiento de Madrid y se le facilitó el acceso a las mismas. Dichas declaraciones publicadas contienen la totalidad de los datos cumplimentados por los concejales, con la única excepción de aquellos, que de acuerdo con la Ley 19/2013, Ley 7/1985, Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid y Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid y recogidos en los modelos aprobados por el Pleno Municipal, están especialmente protegidos, como el número del D.N.I., la referencia catastral de los inmuebles y las matrículas de los vehículos, al objeto de garantizar la privacidad y seguridad de su titular. También se señalaba, en la referida contestación, que en cuanto a las declaraciones anuales correspondientes al año 2020, se están elaborando en estas fechas y serán publicadas una vez finalizado el proceso, que está previsto que se produzca el próximo mes de noviembre, dentro del ejercicio al que se refieren los datos. (...) La solicitud presentada por el interesado fue estimada por Resolución del Secretario General del Pleno y facilitado el enlace de acceso a la información publicada. Dicha información publicada es la única que puede facilitar el Ayuntamiento de Madrid en esta materia, dado que coincide plenamente con la aportada por los concejales al cumplimentar, ante el Secretario General del Pleno, los modelos de declaración aprobados por el Ayuntamiento de Madrid, habiéndose omitido exclusivamente aquellos datos que en ningún caso se pueden facilitar por estar especialmente protegidos, de acuerdo con la normativa aplicable, así como por las interpretaciones realizadas por ese Consejo. (...)»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.1 de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  4. La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se refiere a las declaraciones patrimoniales de los concejales del ayuntamiento. La publicación de esta información resulta obligatoria en virtud del artículo 8.1.h) de la LTAIBG y del artículo 15.e) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, así como del artículo 9.2.d) de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 7 de julio de 2016. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. De acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Consejo ha podido constatar que el Ayuntamiento de Madrid ha utilizado la primera posibilidad a la que se acaba de hacer mención en el párrafo anterior, dado que ha puesto a disposición del ahora reclamante un enlace en el que se encuentra la información solicitada. El ahora reclamante se muestra disconforme con la información contenida en ese enlace porque expone que su solicitud versaba sobre “las declaraciones patrimoniales originales firmadas por los susodichos Concejales”. Continúa en su reclamación afirmando que “estamos ante una práctica anómala por parte del Ayuntamiento de Madrid, cuya obligación sería simplemente publicar en su web oficial los originales de las declaraciones patrimoniales de los señores Concejales, firmadas por ellos, porque es lo que exige la Ley y la Jurisprudencia, y no, como hace, un tratamiento de datos económicos posterior que impide al ciudadano llevar a cabo el escrutinio público de comprobar y constatar que los datos económicos tratados informáticamente que se publican son los declarados originalmente por los concejales y no otros que pueden estar maquillados y manipulados con intenciones opacas”. Frente a esta afirmación del reclamante el Ayuntamiento de Madrid indica que “las declaraciones realizadas por los concejales se vuelcan automáticamente en la página web municipal, con la estructura y los datos de los modelos cumplimentados, por lo que afirmaciones de maquillaje y manipulación de los mismos con intenciones opacas, son realizadas sin el más mínimo fundamento”. La LTAIBG no establece la forma en la que se debe cumplir con las obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 5 a 8, sino que deja libertad a cada organismo o entidad obligada para que lo haga de la forma que considere más adecuada. En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid, al igual que otros muchos ayuntamientos o sujetos con similares obligaciones de publicidad activa, tiene aprobados unos modelos de declaraciones que son cumplimentados de manera informatizada por los concejales y que posteriormente se publican en su página web oficial. Estos modelos recogen toda la información que la LTAIBG y demás normativa aplicable establecen y, por lo tanto, cumplen sobradamente con la rendición de cuentas que deben prestar los representantes locales. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. No existen para este Consejo, en consecuencia, razones para dudar de que, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid publique en su página web información distinta de la que suministran sus concejales. En conclusión, este Consejo considera que la solicitud que da origen a esta reclamación fue debidamente atendida por el Ayuntamiento de Madrid con la puesta a disposición del reclamante de los enlaces en los que aparece publicada la documentación cuyo acceso ha solicitado. Razón por la cual, en definitiva, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de Madrid ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 8, y 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG