El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre información sobre una subestación eléctrica (publicación en el DOCM, identidad del arquitecto técnico y titularidad de terrenos). Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el nombre del arquitecto, pero desestimando el resto por considerarlo ya conocido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0094/2020
Administración / Organismo: Ayuntamiento de Villanueva de la Torre (Guadalajara).
Información solicitada: Información relativa a subestación eléctrica.
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA PARCIAL.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de diciembre de 2019 la siguiente información:
"Que en el acta firmado (...)sobre cesión de terrenos se hace referencia que definitivamente aprobado por Jos acuerdos de la comisión provincial de urbanismo de fechas 13 de diciembre del 2004 (DOCM n 246 de 29 de diciembre), sobre sistema general de infraestructuras eléctricas del plan de ordenación municipal de villanueva de la torre, por Jo que solicito se me facilite el DOCM donde sale publicado. Por otro lado quien es el arquitecto técnico que realiza y firma la licencia de obras y actividad, relacionada con la subestación eléctrica y si este es un arquitecto reconocido como funcionario público en el ayuntamiento para autorizar dichas obras, siendo esta propiedad de agrupación de interés 'infraestructuras de Villanueva' dicho sea de paso infraestructura de Villanueva, que relación tiene con los terrenos de la subestación o en su caso si dicha infraestructura es dueña de los terrenos."
2. Al no recibir respuesta, con fecha 7 de febrero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Con fecha 12 de febrero de 2020, se dio traslado del expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a-Interventor/a del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. El objeto de la solicitud consiste en varias cuestiones referentes a la construcción y puesta en funcionamiento de una subestación eléctrica en el municipio de Villanueva de la Torre. El ahora reclamante, en el momento de realizar la reclamación ante este Consejo aportó una serie de documentación que le había facilitado el Ayuntamiento con motivo de anteriores solicitudes de información por él realizadas, así indica: "Ante varias solicitudes realizadas por mi persona sobre un tema de cesión, novación para la instalación de una subestación en Villanueva de la Torre, en la cual solicito toda la documentación concerniente a todo el proceso llevado a cabo, para poder construir esa subestación, amparándome en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información, solo se me ha proporcionado una parte de todo lo concerniente a todo este proceso". En concreto, en este caso solicita: (i) que se le facilite el Diario Oficial de Castilla-La Mancha –DOCM- donde sale publicado el acuerdo de la comisión provincial de urbanismo de 13 de diciembre del 2004, sobre sistema general de infraestructuras eléctricas del plan de ordenación municipal de Villanueva de la Torre; (ii) el nombre del Arquitecto Técnico Municipal que realiza la licencia de obras; y (iii) qué relación tiene con los terrenos de la subestación o en su caso si dicha "infraestructura de Villanueva" es dueña de los terrenos.
Con respecto a esta última cuestión, como ya se indicó en las anteriores reclamaciones con números de expediente RT/0092/2020 y RT/0093/2020, este Consejo considera que dicha información se encuentra comprendida entre toda la documentación aportada por el reclamante a la hora de interponer la reclamación.
Así en la documentación aportada por el reclamante se ha hallado el convenio de cesión de terrenos y la novación de dicho convenio, donde se expone quién es la propietaria de los terrenos que se van a ocupar para la construcción de la subestación eléctrica. Igualmente, con respecto a que se le facilite el Diario Oficial de Castilla-La Mancha donde sale publicado el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 13 de diciembre de 2004 al que se hace referencia en el convenio-acta de cesión de terrenos, viene recogido en la propia solicitud de información - D.O.C.M nº 246 de 29 de diciembre-, número que puede consultar en el siguiente enlace: https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/verDiarioAntiguo.do?ruta=2004/12/29
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el único posible objeto de solicitud de información se circunscribe a conocer el nombre del Arquitecto Municipal que otorga y firma la licencia de obras, cuestión que debe interpretarse como el nombre del Arquitecto Municipal que realiza los informes favorables para otorgar la correspondiente licencia.
Esta Institución es consciente que en la información solicitada se encuentran datos de carácter personal. Tomando en consideración el contenido del Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG que prevé el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos -como sería el caso que ahora nos ocupa- relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, circunstancia que ocurre en este caso. De este modo procede, en conclusión, estimar en este punto concreto la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, el nombre del Arquitecto Técnico que elaboró el informe favorable para la licencia de obras de la subestación eléctrica.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.