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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 602/2025
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0696 Fecha: 09/06/2025
Palabras clave: infracciones, sanciones, art. 203 LGT, art. 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuántas infracciones ha interpuesto la AEAT basándose en el artículo 203.4 c) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. como consecuencia de la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la LGT entre 2014 y 2024?
Hasta los últimos datos disponibles y desglosada por año.
¿Qué cantidad se ha recaudado con estas multas? Hasta los últimos datos
disponibles y desglosada por año.
¿Cuántas se han recurrido y la AEAT ha perdido el juicio? Hasta los últimos datos
disponibles y desglosada por año.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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¿Cuánto dinero se ha gastado en mandar las cartas en base a los artículos
mencionados de esta sanción? Hasta los últimos datos disponibles y desglosada
por año.»
2. Mediante resolución de 12 de marzo de 2025, la AEAT acuerda inadmitir a trámite la
solicitud en los siguientes términos:
«(…) En relación a su primera pregunta (…) cabe precisar en primer término que la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en el TÍTULO
IV, regula la potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y
separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de
infracciones y sanciones como los aspectos procedimentales.
Concretamente, en el CAPÍTULO III del título anterior, establece la clasificación de
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las infracciones y sanciones tributarias, reforzándose especialmente las sanciones
por incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración
tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la
misma. En concreto, en el artículo 203, se clasifican las infracciones y sanciones
tributarias de esta última categoría; (…)
Para obtener la información solicitada habría que realizar un laborioso y complejo
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proceso previo de reelaboración, que implicaría la creación de diferentes colectivos
anuales, análisis y combinación de diferente información para dar una respuesta a
la información solicitada, teniendo que realizar, al menos las siguientes acciones:
1 – Inicialmente, se tendría que diferenciar, de las infracciones tributarias impuestas
en el periodo de 2014 hasta 2024, año por año, cuáles están tipificadas como las
infracciones que generan perjuicio económico, que se clasifican en leves, graves o
muy graves según el grado de culpabilidad que concurra en la conducta del
presunto infractor, de las infracciones que no generen perjuicio económico que se
incluyen en una de las tres categorías en función de la gravedad del
comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma porcentual
tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda dejada de ingresar
además de las sanciones por incumplimiento del deber de suministrar información
a la Administración tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la
actuación de la misma.
2 – Ya diferenciadas las infracciones que generan perjuicio económico de las de las
infracciones que no generen perjuicio económico y determinados los colectivos,
periodo de 2014 hasta 2024, año por año, se tendría que analizar de las
infracciones que no generen perjuicio económico, seleccionar aquellas que han sido
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impuestas por el incumplimiento del deber de suministrar información a la
Administración tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la
actuación de la misma, que se so las que se ajustan a la infracción tipificada en el
artículo 203.1 de la LGT.
3 - Determinados estos colectivos, se tendría que diferenciar, desde 2014 hasta
2024, año por año, si la multa pecuniaria fija es de:
a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
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De esta forma, con la dificultad planteada previamente, se llegaría al número de
infracciones que ha impuesto la Agencia Tributaria, basándose en el artículo 203. 4
c) de la LGT.
En consecuencia, considerando lo dispuesto anteriormente, la información
solicitada no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su
explotación y extracción directa, tal y como usted solicita, y para su aportación,
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habría que establecer un importante y laborioso proceso previo de reelaboración
para dar una respuesta a su petición, haciendo uso de diferentes herramientas de
análisis de información, dada la especificidad de la petición formulada. Por ello,
considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra c) de la
LTAIBG, se resuelve INADMITIR la solicitud de información.
(…)
A la vista de lo anterior, la INADMISIÓN de su primera pregunta lleva aparejada la
INADMISIÓN del resto de cuestiones planteadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Si existe un sistema para enviar notificaciones y sanciones conforme a la
legislación, tiene que haber una manera de saber cuántas se han enviado. (…).»
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de
Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT
en el que se señala lo siguiente:
«(…) Como se desprende del párrafo precedente, en ningún momento se indica que
desde la Agencia Tributaria no se sepa cuántas notificaciones se han enviado, ni
cuántas sanciones se han impuesto, en aplicación del artículo 203. 4 c) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) como
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consecuencia de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 203.1, lo que
se señala es que, para aportar esa información, se necesita un proceso previo de
reelaboración.
(…)
A lo anterior, ha de añadirse que la LGT, en los artículos 191 al 206. bis, recoge más
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de 15 tipologías diferentes de infracciones tributarias y sanciones aplicables, cada
una con unas características determinadas, con una graduación distinta, pudiendo
ser leve, grave o muy grave, y dependiendo de la graduación variará la multa
pecuniaria, en multa pecuniaria fija o proporcional. De igual modo hay que tener en
cuenta la utilización de otros componentes que intervienen y determinan la
calificación de la infracción, lo que hace más laborioso, aportar con rigor, el número
de infracciones que ha interpuesto la Agencia Tributaria, basándose en el artículo
203. 4 c) de la LGT.
A la vista de lo anteriormente, expuesto, ha de concluirse que dar acceso a la
información solicitada supondría un esfuerzo desmesurado de reelaboración de
información almacenada siendo necesaria una inversión en tiempo y esfuerzo
difícilmente asumible y justificable.»
5. El 7 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
sanciones impuestas por la AEAT entre 2014 y 2024 en aplicación del artículo 203.4
c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por las infracciones
tipificadas en su artículo 203.1; así como las cantidades recaudadas, las multas
recurridas y el gasto por notificaciones enviadas, con el desglose por año.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La AEAT inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, por
implicar una tarea de reelaboración.
4. Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»
Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa, es necesario tener presente
que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
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bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
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Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
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dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, la AEAT pone de manifiesto, tanto en su resolución como en las
alegaciones posteriores, que la información sobre las infracciones y sanciones
impuestas en aplicación del artículo 203 LGT no está parametrizada
informáticamente para su explotación y extracción directa; por lo que habría que
realizar un laborioso y complejo proceso previo de reelaboración haciendo uso de
diferentes herramientas de análisis de información.
Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio
de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues la
especificidad con la que se plantea la solicitud implicaría, efectivamente, un esfuerzo
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desmesurado de reelaboración de la información almacenada. Así, para
proporcionar la información tal y como se solicita, habría que diferenciar las
infracciones que generan perjuicio económico (clasificándolas en leves, graves o muy
graves, según el grado de culpabilidad del infractor) de las que no; y en este caso,
indicar cuáles han sido impuestas por el incumplimiento del deber de suministrar
información a la Administración Tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a la actuación de la misma, que son las que se ajustan a la infracción
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tipificada en el artículo 203.1 de la LGT. Por último, habría que determinar la cuantía
de la multa pecuniaria fija según los requerimientos realizados (entre 150 y 600
euros); todo ello en el periodo 2014-2024 y año por año.
6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse
justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
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Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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