Un miembro del Real Club Marítimo de Santander solicitó a la Dirección General de Deportes de Cantabria acceso al expediente de modificación de estatutos del club para ser parte en el trámite de audiencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante pretendía usar la ley de transparencia para obtener una condición de interesado que no le corresponde por normativa administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0234/2020
Administración/Organismo: Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte/Dirección General de Deportes. Gobierno de Cantabria
Información solicitada: Trámite de audiencia modificación de Estatutos del Real Club Marítimo Santander
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de febrero de 2020 a la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria (Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), la siguiente información:
"Habiendo tenido conocimiento que ha enviado al RCMS (Real Club Marítimo de Santander) la aprobación de los Estatutos y las modificaciones a los mismos realizadas en julio de 2019, sobre los que la Jefa de Servicio de la Dirección General de Deportes había solicitado un informe al Servicio Jurídico de esa Consejería, como consecuencia de las discrepancias que encontraba en los mismos con la legalidad vigente como resultado de un escrito remitido por mi sobre este asunto. Por medio de este escrito SOL/CTO se me dé trámite de audiencia en el expediente de aprobación de los estatutos y reglamentos y modificaciones a los mismos del RCMS en mi condición de interesado como miembro del Club; en concreto del informe sobre la modificación de los Estatutos y Reglamentos realizado por el servicio Jurídico a instancias de la Jefa de Servicio de la DGD, y que ha tenido que ser realizado en la segunda quincena de enero a principios de febrero, así como de la resolución expresa del Consejero de Universidades, Cultura y Deporte sobre este asunto, y se me remita una copia de los mismos (...)".
En fecha 5 de marzo reitera la solicitud en los siguientes términos:
"Por medio de este escrito, me ratifico en mi petición de la documentación completa del expediente abierto por mis escritos de denuncia a los estatutos del RCMS y las modificaciones a los mismos(...)."
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 12 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictarse esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración competente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en que "se me dé trámite de audiencia en el expediente de aprobación de los estatutos y reglamentos y modificaciones a los mismos del RCMS en mi condición de interesado como miembro del Club", ratificándose la petición en los siguientes términos; "de la documentación completa del expediente abierto por mis escritos de denuncia a los estatutos del RCMS y las modificaciones a los mismos". Es decir, que la pretensión del ahora reclamante es que se le dé trámite de audiencia en el procedimiento de la modificación de los estatutos del RCMS, al considerar que tiene la condición de interesado como miembro del club.
Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos de un expediente. En el presente caso, es clara la pretensión del reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informado de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser el denunciante. Como es bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento. Como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo", consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, 8 F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero 9, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo 10, F.J. 8, entre otras).
5.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos", precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener 'copia de documentos contenidos en ellos'" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTAIBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...)
"(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como 'público' que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni cumple las finalidades previstas en dicha norma. Por todo ello, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.