El interesado solicitó acceso a un proyecto de parcelación urbanística y a las valoraciones técnicas de una revisión realizada ante el Ayuntamiento de Puigpunyent. La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar el proyecto de parcelación (si está concluido), pero desestima la parte técnica por ser materia de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2019 entró en esta Comisión una reclamación formulada ante la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Puigpunyent el 4 de noviembre; solicitud que consta reiterada inmediatamente el día 19.
A dicha solicitud le interesa el acceso a un proyecto de parcelación urbanística de una finca que, según refiere en la parte expositiva, limita con su propiedad. Asimismo, tras exponer que el 29 de mayo había solicitado una revisión de la Ordenación del plan parcial para comprobar si la parcelación se ajustaba a las normas urbanísticas del municipio de Puigpunyent, solicitó adicionalmente que se le diera traslado de las comprobaciones y valoraciones técnicas realizadas a tal efecto.
2. El 10 de enero de 2020 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación de M.M.: requerir al Ayuntamiento de Puigpunyent la remisión del expediente incoado con ocasión de las solicitudes; requerimiento reiterado el pasado 11 de febrero que, al igual que el anterior, ha sido desatendido por la Administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. De acuerdo con la disposición adicional primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. Tal como referíamos en los antecedentes, M.M. solicita en primer lugar el acceso a un proyecto de parcelación de una finca que, según expone en su instancia, limita con su propiedad.
4. De acuerdo con los artículos 159 y 161 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares (en adelante, LUIB), la parcelación urbanística es la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes con la finalidad de constituir parcelas edificables que puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Cualquier parcelación urbanística quedará sujeta a licencia y toda reparcelación a la aprobación del correspondiente proyecto. En desarrollo de estos preceptos, el artículo 400 del Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca señala que cualquier parcelación urbanística quedará sujeta al régimen de otorgamiento de licencias urbanísticas, a menos que esta parcelación se pretenda llevar a cabo en un ámbito de actuación urbanística sujeto a sistema de reparcelación, supuesto en el cual la parcelación urbanística se sujetará a la aprobación del proyecto de reparcelación correspondiente de conformidad con las determinaciones de planificación urbanística que detalle la Ordenación del suelo.
5. El artículo 12 de la LUIB regula la participación ciudadana y el acceso a la información en materia urbanística. En relación con los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y de ejecución en los periodos de información pública, todos los ciudadanos tienen —entre otros— derecho a consultar la documentación, escrita y gráfica, tanto en papel como de forma telemática, que integra el instrumento o el expediente y a obtener una copia. A estos efectos, las administraciones competentes están obligadas a garantizar, desde el principio del periodo de información pública, la posibilidad de consultar la documentación y de obtener copias. Asimismo, en los procedimientos de tramitación de los instrumentos de planificación urbanística todas las personas tienen derecho a consultar los instrumentos que hayan sido objeto de aprobación provisional y a obtener copias.
Para el resto de procedimientos en materia urbanística, las personas interesadas tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente y a obtener copias de los documentos que lo integren, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de procedimiento administrativo. Asimismo, la ciudadanía tiene derecho a acceder a los archivos, a los registros y a los expedientes administrativos correspondientes a procedimientos de ordenación territorial y urbanística finalizados en los términos y las condiciones que disponga la legislación en materia de procedimiento administrativo.
6. Así pues, cuando se trata de un expediente de licencia de parcelación o, si procede, de aprobación de un proyecto de parcelación, ya concluidos, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de acceso a la información pública contenida en los mismos en los términos de los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG. Alternativamente, este acceso debe reconducirse en el marco de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo de que se trate, de conformidad con los artículos 41 a 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP); reconocimiento que escapa a las competencias de esta Comisión de acuerdo con la ya mencionada disposición adicional primera de la LTAIBG.
7. De la misma manera, la súplica adicional de las solicitudes, que versa sobre las comprobaciones y valoraciones realizadas por la Corporación con ocasión de la solicitud de revisión registrada —según la interesada— el 29 de mayo de 2019, debe considerarse a tenor del apartado 1.a) del mismo artículo 53 de la LPACAP; por tanto, es ajena o impropia de la reclamación aquí analizada.
8. Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 y la disposición adicional primera de la LTAIBG, se adopta lo siguiente:
RESOLUCIÓN
Acordamiento
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por M.M. ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública registrada ante el Ayuntamiento de Puigpunyent el 4 de noviembre de 2019; reiterada inmediatamente el día 19.
- Instar al Ayuntamiento de Puigpunyent para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al interesado el proyecto de parcelación, en el entendido de que se trate de una parcelación ya licenciada o, si procede, aprobada por la Corporación.
- Instar al Ayuntamiento de Puigpunyent para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación enviada a la reclamante.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.