El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos realizados por una arquitecta externa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva y abusiva, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 1101/2021
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de octubre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en expedientes administrativos urbanísticos en los que el informe técnico lo emitiera la arquitecta externa. Excluidos aquellos que han sido notificados en fecha 20 de septiembre de 2021.»
2.
Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración requerida, en fecha 15 de noviembre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3.
En esa misma fecha, 15 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 7 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Secretario de la administración local concernida, del que cabe extraer lo siguiente:
- PRIMERA.- Con fecha 30 de septiembre de 2021, este Ayuntamiento remitió al reclamante un total de 14 informes, entre técnicos y jurídicos, para atender a su solicitud en la que pedía, textualmente: "copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino como informadora o inspectora la arquitecta a razón de tres por año, y desde el 1 de enero de 2017". Con ello, se atendía de manera satisfactoria a su solicitud.
- SEGUNDA.- Resulta conveniente resaltar en este momento que, el solicitante en cuestión, desde hace varios meses, hipotéticamente amparado en el ejercicio de la acción pública urbanística y en la Ley de Transparencia, viene requiriendo documentación de manera indiscriminada a este Ayuntamiento —y según nos consta, este mismo "modus operandi" lo lleva a cabo con un gran número de municipios de provincias tales como Toledo o Guadalajara—, habiendo llegado algunas de sus pretensiones, incluso, a sede judicial. Valga destacar en este punto, y a colación de la solicitud que plantea a este Ayuntamiento de que le sea enviada copia de todos los informes que consten en los expedientes administrativos urbanísticos de la etapa de la arquitecta que menciona, a modo de ejemplo ilustrativo, la Sentencia 428/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, en cuyo fallo desestima la pretensión del demandante, y en su Fundamento Jurídico Cuarta expone lo siguiente:
"Compete a quien se erige en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de su censura, no valiendo ni una generalización omnicomprensiva — como sucede con la petición presentada en este Ayuntamiento — como la propugnada...."
Y, como la propia Sentencia indica, además, en su Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo:"El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho".
- TERCERA.- La petición efectuada, es decir, la copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en expedientes administrativos urbanísticos en los que el informe técnico lo emitiera la arquitecta externa, presenta tal desproporción, por cuanto requiere un trabajo previo de consulta en el archivo municipal para determinar los expedientes afectados y, en su caso, la preparación y entrega de la documentación pretendida que, de ser atendida, perjudicaría sobremanera el funcionamiento del resto de servicios municipales. La solicitud resulta de gran envergadura, puesto que la arquitecta que cita en su escrito ha prestado sus servicios en este Ayuntamiento en diversas etapas y desde hace bastantes años, por lo que no resulta posible recabar toda la información que solicita que, posiblemente, implicaría poner a su disposición cientos de informes de otros tantos expedientes.
- CUARTA.- La solicitud no es precisa, sino que solicita acceso a una pluralidad o totalidad indeterminada de documentos y de expedientes. Valga traer a colación, en este sentido, el pronunciamiento jurisprudencial, en concreto, la Sentencia 107/2019, de 9 de octubre, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, del siguiente tenor literal:
"No se trata de la mayor o menor facilidad para suministrar estos documentos, sino de si resulta abusiva la petición de estos cuando no se identifique su contenido, en que se esté interesado... Un documento que no precise su contenido, no constituye información pública en el sentido de la Ley".
- QUINTA.- Debemos analizar si, a la luz de la Ley de Transparencia, pueden considerarse abusivas las solicitudes de información presentadas por el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de dicha Ley. Al hilo de ello, debemos citar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio Interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, en el que consta lo siguiente:
"Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, es decir: Todo acto u omisión que por la intención de su autor... sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
- cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado..." - SEXTA.- Una interpretación del derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría, en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Por ello, se dan las circunstancias, en la solicitud que presenta el reclamante, para considerarla como abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, pudiendo entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho, citado en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por cuanto requiere un tratamiento que obligaría a paralizar la vida y actividad de la gestión de este Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a solicitudes «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el Criterio Interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»:
«(...) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)»
En el presente caso, se constata que la reclamación presentada es la misma, en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 0779/2021 —a la que se refiere el Ayuntamiento en sus alegaciones y en la que se solicitaba, entre otra información, «copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino como informadora o inspectora la arquitecta a razón de tres por año, y desde el 1 de enero de 2017»—, que fue interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2021 y resuelta en sentido estimatorio el 18 de febrero de 2022.
La diferencia entre aquella y la presente estriba en que en el marco de la RT 0779/2021 la solicitud se ceñía a tres informes por año, desde 1 de enero de 2017, mientras que de la presente solicitud se excluyen expresamente «aquellos que han sido notificados en fecha 20 de septiembre de 2021», sin precisar, por consiguiente, marco temporal alguno. A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se darían las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación.
A mayor abundamiento, si bien la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, cabría añadir al carácter repetitivo de la solicitud la concurrencia del «carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» —en expresión del Criterio Interpretativo CI/3/2016—.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, concluyó lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
«No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»
A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias referidas por la sentencia parcialmente transcrita y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa, además de la condición de repetitiva, de la de abusiva, toda vez que, de ser atendida, requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En este mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en sus resoluciones RT 0489/2020, de 15 de diciembre de 2020, y RT 0009/2021, de 30 de abril de 2021.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG