Estimada 23/11/2020 · 115 días en resolverse

Acceso al listado de residencias de mayores autorizadas en Ceuta a fecha de 01/01/2020

Se solicitó a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta un listado detallado de las residencias de mayores autorizadas a fecha de 01/01/2020. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no concurre ningún límite de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al estar en posesión de un organismo sujeto a la Ley 19/2013 y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ciudad de Ceuta es competente en materia de asistencia social y tiene facultades de inspección y registro de centros de asistencia social.
3 No se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG.
4 No se han alegado límites al derecho de acceso contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 0425/2020

Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Ceuta. Consejería de Servicios Sociales.

Información solicitada: Listado de las residencias de mayores autorizadas en la Comunidad Autónoma a 01/01/2020.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de mayo de 2020, la siguiente información:

"Listado de residencias de mayores autorizadas en la Comunidad Autónoma a fecha 1 de enero de 2020. En cada caso se pide conocer:
a. El número de registro.
b. La denominación del centro.
c. La dirección del centro.
d. La empresa titular del centro.
e. El número de plazas autorizadas del centro.
f. El número de plazas ocupadas del centro.
g. El tipo de gestión del centro (pública autonómica o municipal, gestión indirecta, concertada, privada)."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió con fecha 10 de agosto de 2020, el expediente a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12.6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, la Ciudad de Ceuta está incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en la vertiente de publicidad activa, como en el derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, es competente en materia de asistencia social en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.18 de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, que asimismo atribuye las facultades de administración, inspección y sanción y el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación estatal (Art. 21.2.).

Así, el Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de asistencia social tuvo efectiva entrada en vigor el 01 de febrero de 1999. En el Anexo de dicha norma se indica que:

"B) Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan. En materia de asistencia social y al amparo del artículo 21.1.18º del Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ciudad de Ceuta asume, dentro de su ámbito territorial y en los términos del presente Acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones: Con carácter general, las funciones y servicios en materia de asistencia social que viene desarrollando la Administración del Estado en el ámbito de la Ciudad y, en especial(...) 2. Las funciones correspondientes al Departamento de Menores, y las que desarrollan los centros y establecimientos siguientes: (...) d) Residencia para personas mayores «Nuestra Señora de África». (...) 6. La concesión y gestión de subvenciones para entidades y centros con ámbito de actuación en Ceuta, en las áreas de personas mayores, personas con minusvalía, primera infancia, marginados, alcohólicos y drogadictos."

Igualmente, el Ilustre Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2000, aprobó inicialmente el Reglamento Regulador sobre Registro, Autorización, Acreditación e Inspección de Establecimientos y Centros Públicos o Privados en materia de Asistencia Social en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de los Establecimientos y Centros, públicos o privados, así como el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Asistencia Social. Dicho Reglamento es de aplicación a cuantos establecimientos y Centros de titularidad pública o privada, concertados o no concertados, que actúen o pretendan actuar en materia de Asistencia Social.

Asimismo, el 11 de julio de 2000 se aprobó el reglamento de los centros de la tercera edad dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que los clasifica en función de su objeto y características en Centros de Día y Centros Residenciales.

De todo lo expuesto cabe concluir que los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la LTAIBG y dado que no ha sido alegada por la Ciudad de Ceuta, ni se aprecia por parte de este Consejo, la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ningún límite del artículo 14, procede estimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Listado de residencias de mayores autorizadas en la Ciudad Autónoma, a fecha de 1 de enero de 2020. En cada caso se pide conocer:

  • a. El número de registro.
  • b. La denominación del centro.
  • c. La dirección del centro.
  • d. La empresa titular del centro.
  • e. El número de plazas autorizadas del centro.
  • f. El número de plazas ocupadas del centro.
  • g. El tipo de gestión del centro (pública autonómica o municipal).

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG