Estimada 05/10/2022 · 209 días en resolverse

Acceso a las declaraciones de intereses de los concejales de las elecciones locales de 2007, 2011, 2015 y 2019

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Almoguera los enlaces a las declaraciones de intereses de los concejales de las elecciones de 2007, 2011, 2015 y 2019. La administración no respondió y alegó posteriormente que no entregaría la información por el impago de tasas de expedición de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las declaraciones de bienes y actividades de representantes locales son información pública sujeta a obligación de publicidad activa según la Ley 7/1985 y la LTAIBG.
2 El incumplimiento de una obligación tributaria no constituye un límite al derecho de acceso ni una causa de inadmisión según los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y basarse en los supuestos legalmente establecidos, no en la discrecionalidad de la Administración.
4 La obligación de publicidad activa no impide el ejercicio del derecho de acceso, pudiendo la administración remitir al enlace o facilitar la información directamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con los concejales de la Corporación local: «Enlace a las declaraciones de intereses previas a la toma de posesión en relación a las elecciones locales de 2007, 2011, 2015 y 2019.»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, en fecha 10 de marzo de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0138/2022.
  3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 21 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
    «[...] En relación a la reclamación interpuesta por ante el Consejo de Transparencia por la omisión de contestación del escrito recibido en el Ayuntamiento el 09/02/2022 (R.E. 14) al amparo de la Ley de Transparencia en la que solicita “Enlace a las declaraciones de intereses previas a la toma de posesión en relación a las elecciones locales de 2007, 2011, 2015 y 2019”, le hago saber que el 23/11/2021 (R.S. 180) se notificó a la tasa por expedición de documentos visto que con fecha 03/11/2021 se recibió del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la RT 1045/2021 por la reclamación presentada por por la omisión de contestación a su solicitud de información “copia de digital de informes técnicos y jurídicos del año 2016 y 2018 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios” con el siguiente detalle : [...] La deuda no fue satisfecha en tiempo y forma y por ello se notificó la providencia de apremio el 09/02/2022 (R.S. 17) SIN QUE AÚN HAYA ABONADO LA TASA que ya asciende a 182,82 euros por lo que hasta que no cumpla con las obligaciones tributarias que tiene con esta Administración y no satisfaga la deuda que tiene por la tasa por expedición de documentos no se suministrará información a este Señor de ningún expediente que obre en nuestro Ayuntamiento.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4

Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A mayor abundamiento, el precitado artículo dispone que

«[l]as declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal», a lo que añade que «[t]ales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.»

La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. El citado artículo 8 prescribe que dichas administraciones «publicarán », a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG,

«[l]as declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma —en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso, el solicitante ha optado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.d) de la LTAIBG, por la vía electrónica.

Pese a lo expuesto, el citado Ayuntamiento alega el impago de unas tasas para no facilitar la información solicitada. Llegados a este punto, y partiendo de la naturaleza de «información pública» de la documentación solicitada, procede analizar el argumento esgrimido por la Administración local.

A este respecto, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y ha de justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).»

En relación con la causa alegada por el Ayuntamiento, es preciso recordar que el incumplimiento de una obligación tributaria no enerva el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, puesto que la LTAIBG no contempla tal circunstancia ni entre los límites al derecho de acceso ni entre causas de inadmisión recogidos en los artículos 14 y 18, respectivamente.

A tenor de lo expuesto, y con arreglo al principio de legalidad que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, la reclamación debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con el expediente de contratación 1105/2021:

  • Declaraciones de intereses de los concejales de la Corporación municipal previas a su toma de posesión correspondiente a las elecciones locales de 2007, 2011, 2015 y 2019.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.