Se solicitó el expediente de la Licencia de Obra 2588/2019 al Ayuntamiento de Alcobendas. La administración alegó que la información estaba disponible para consulta física y que no podía enviarse por correo electrónico por motivos técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la consulta presencial no era el medio adecuado si no se especificó lo contrario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0514/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de mayo de 2019 la siguiente información:
"OTROSI DIGO que toda vez que la información del expediente es pública, tal y como expresamente reconoce el 'informe', vengo a iniciar el trámite previsto en el art.17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, a fin de que se me dé traslado completo del expediente, incluyendo la solicitud de licencia (...)."
2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Alcobendas, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcobendas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Quinta: Del relato de los hechos efectuado se desprende que en ningún momento se ha negado a la interesada el derecho acceder la información solicitada, ya que en la comunicación firmada por la Directora General de Licencias el día 16 de mayo de 2019 se hizo constar claramente que el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública con carácter general, previa indicación de los documentos objeto de la consulta, por lo que, en cualquier momento se podrá formular petición de información sobre el trámite del expediente y también sobre la obtención de copias de los documentos aportados, así como de la resolución final del mismo. (...) Asimismo, se le puso de manifiesto que por motivos técnicos no era posible el acceso telemático a la información solicitada, ni tampoco su envío a la dirección de correo electrónico que indicaba, por cuanto no es un medio admitido para la práctica de notificaciones administrativas, si bien se le hizo advertencia de la posibilidad de tomar vista física del expediente, en el horario de oficina, y en todo caso, con carácter previo a su entrega, debería hacer efectivo el importe de la tasa correspondiente a la expedición de copias e impresión de documentos, en cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 7-Epígrafe 2 de las Ordenanzas fiscales y precios públicos del Ayuntamiento de Alcobendas correspondientes al año 2019."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.
Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todo ciudadano el derecho a:
- c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
- d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
- e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
- f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
4.
El Ayuntamiento de Alcobendas, indica a la reclamante que tiene a su disposición la información solicitada en dependencias municipales. En lo concerniente a la formalización del acceso, indicar lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, que indica que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Pues bien, la primera consecuencia que se deriva de dicho precepto consiste en que la LTAIBG no impone a los ciudadanos un deber genérico de uso de medios electrónicos, sino que este canal simplemente constituirá la forma de acceso preferente.
Así pues, dicha preferencia operaría en caso de que concurriera alguno de los siguientes supuestos: (i) que el propio interesado hubiera manifestado expresamente su voluntad de acceder a la información por vía electrónica; (ii) que la interesada no hubiera manifestado el canal preferido para relacionarse con la Administración; y/o (iii) que no resultara posible la utilización de un medio diferente al electrónico para proceder a la formalización del acceso.
En el presente caso, el interesado no especificó en la solicitud originaria la utilización de una vía, por lo que habría que utilizar preferentemente la vía electrónica. Ahora bien, al no disponer de dirección electrónica y constar únicamente el domicilio postal, habrá que remitir la información al interesado mediante correo postal.
En cualquier caso, la actuación del Ayuntamiento -al indicar al ahora reclamante que la información se encuentra disponible en dependencias municipales- no puede considerarse conforme a lo establecido por la LTAIBG. Y es que, dicha modalidad de acceso, mediante la consulta presencial de los documentos, no era coincidente con el medio elegido por la interesada en su solicitud, tal y como se ha analizado anteriormente.
Por otra parte el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que, sin que puedan tener carácter disuasorio, se establezcan por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un soporte diferente al original, cuestión esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no puede considerar al no tener competencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alcobendas a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, copia del expediente de licencia de obra mayor 2588/2019 expediente 41/2019-I.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alcobendas a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.