Estimada 13/02/2019 · 111 días en resolverse

Acceso a planes de autoprotección contra incendios y documentación de contratación de cortafuegos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña planes de autoprotección contra incendios y documentación de contratación de cortafuegos. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y entorpecía su funcionamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no acreditarse el carácter abusivo y considerar la información como pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión de solicitud abusiva basándose en la falta de medios y el perjuicio al funcionamiento municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0477/2018

Fecha: 13 de febrero de 2019.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Planes de autoprotección y partes de trabajo y documentación de contratación para la creación y el mantenimiento del "cortafuegos".

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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2018, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, en Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG):

  • "PRIMERO: Se solicita acceso a planes de autoprotección de las urbanizaciones del municipio, como de planes municipales de prevención de incendios en base a la legislación de transparencia.
  • SEGUNDO: En caso de no existir se redacten los Planes Municipales de Prevención de Incendios. Así como los Planes de Autoprotección contra Incendios Forestales de aquellas zonas más vulnerables que puedan verse afectadas. Considerando las urbanizaciones como MONTEJARAL deben tener plan de Autoprotección. (…)
  • TERCERO: Conforme a la legislación de transparencia se solicita partes de trabajo y documentación de contratación de los últimos 5 años de las operativas realizadas para creación o mantenimiento del “cortafuegos” de la urbanización Montejaral. Realización y/o mantenimiento de cortafuegos perimetral en la urbanización MONTEJARAL, así como en las demás urbanizaciones de municipio que tengan bosque en su proximidad”.
  • CUARTO: Dada la limitación en aprovechamientos forestales en montes no gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sería conveniente que desde las instancias municipales se facilite, gestione la poda del monte por particulares sin fines comerciales. Para aprovecharse de los beneficios del mantenimiento forestal a coste 0 euros".

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Al no obtener respuesta a su solicitud, el 25 de octubre de 2018 presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, donde concreta su petición en la siguiente información:

  • "PRIMERO: Acceso a los planes de autoprotección de las urbanizaciones del municipio, como de los planes municipales de prevención de incendios.
  • TERCERO: Partes de trabajo y documentación de contratación de los últimos 5 años de las operativas realizadas para creación o mantenimiento del ‘cortafuegos’ de la urbanización Montejaral".

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Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 26 de octubre de 2018 este Organismo dio traslado de aquél a la Secretaría General del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, al objeto de que se pudieran formular, por el órgano competente, las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 28 de noviembre de 2018, se recibe escrito de alegaciones de la administración municipal en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

  • "PRIMERO.- (…) es preciso dejar constancia de que ha presentado varios escritos de fechas (…). Dichos escritos contienen peticiones como la celebración de consulta popular, la creación de ordenanzas locales y el acceso a información que en muchos casos no existe en dependencias municipales. Asiste a los plenos del Ayuntamiento y al término de las sesiones se dirige al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento, por lo que se encuentra informado de la actuación municipal y el propio Sr. Alcalde contesta sus preguntas y consultas. Por tanto, los numerosos escritos que ha presentado en relación al derecho de acceso a la información no tienen otra finalidad que paralizar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, dado que solicita documentación genérica correspondiente a varios años, documentación en muchos casos inexistente y documentación que no está digitalizada porque el Ayuntamiento no dispone de medios para ello como tampoco cuenta con personal para atender todas estas solicitudes sin afectar al normal funcionamiento de la Corporación.
  • SEGUNDO.- En base a lo expuesto, reiteramos que este Ayuntamiento no cuenta con medios personales y materiales suficientes para atender las extensas solicitudes presentadas por, que solicita amplia documentación y actuaciones del Ayuntamiento para las cuales no contamos con recursos ni medios, por lo que las solicitudes presentadas están entorpeciendo el correcto funcionamiento del Ayuntamiento de acuerdo con el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con el art. 23.2.a) y 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Atribución de competencias mediante convenio

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Análisis de la causa de inadmisión

Realizadas estas precisiones sobre la competencia orgánica para resolver la presente reclamación, corresponde analizar la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, alegada por el Ayuntamiento.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, en el que se precisan los conceptos de solicitudes de información repetitivas o abusivas. En este Criterio se expone que el artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos distintos. En primer lugar, la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y, en segundo lugar, a las que "tengan un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley".

De lo alegado por la administración se desprende que considera la solicitud presentada de carácter abusivo, señalando que el Ayuntamiento "no cuenta con medios personales y materiales suficientes" para atender las solicitudes presentadas por el interesado, que "están entorpeciendo el correcto funcionamiento del Ayuntamiento de acuerdo con el art. 18.1.e)" de la LTAIBG.

Sobre el carácter abusivo de las solicitudes de información, en el citado Criterio interpretativo se indica, que

"una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: 'Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho'.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, al igual que los límites al acceso a la información recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, la aplicación de una causa de inadmisión tiene carácter restrictivo y, por ello, debe estar debidamente justificada. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017:

"Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

En el presente caso no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la administración municipal. En primer lugar, la solicitud de información se ciñe exclusivamente a los puntos primero y tercero de la misma, puesto que el resto de peticiones comprende actuaciones materiales ajenas al ejercicio del derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, el Ayuntamiento no concreta y, por tanto, no justifica de qué forma se ve afectada la gestión del resto de sujetos o el servicio público que se presta.

4. El derecho de acceso a la información pública

Entrando ya en el análisis de la información solicitada, hay que citar el artículo 12 de la LTAIBG, que regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

5. Análisis de los planes de protección y prevención de incendios

La solicitud del interesado comprende en este caso dos apartados de información. En primer lugar, se solicitan los planes de autoprotección por riesgo de incendios de las urbanizaciones del municipio, así como los planes municipales de prevención de incendios.

Lo primero a tener en cuenta es que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25.2 recoge como competencia propia de los municipios la prevención y extinción de incendios.

Sobre los planes solicitados, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil regula los distintos tipos, estableciendo en su artículo 14 que "son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección".

Por su parte, el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, desarrolla el contenido y el procedimiento de aprobación de estos planes a los que se refiere la solicitud del reclamante. En concreto, el punto 3.5 se refiere a los "Planes de actuación de ámbito local" y el 3.6 a los "planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal".

Con respecto a los primeros, "deberán ser elaborados e implantados por el organismo competente en aquellos municipios con riesgo de incendio forestal que así se determinen en el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma". De ello se deduce que no todos los municipios disponen de estos planes, sino sólo aquellos que consten en el respectivo plan autonómico "con riesgo de incendio forestal".

En cuanto a los planes de autoprotección, su elaboración "será responsabilidad de la persona, física o jurídica, titular de las instalaciones o edificaciones a las que el plan se refiera, de conformidad con lo que se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda". Y en virtud del artículo 58.9 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, "en todo caso, las urbanizaciones, (…), deberán contar con un plan de autoprotección, en el que, entre otras medidas, figurará la construcción de un cortafuego perimetral cuya anchura, medida en distancia natural, estará en función, al menos, del tipo de vegetación circundante y pendiente del terreno. (…)"

Por tanto, los planes de autoprotección por riesgo de incendios de las urbanizaciones se elaboran por éstas y no por el Ayuntamiento. No obstante, con base en la competencia para la prevención y extinción de incendios forestales que tienen los municipios, la administración debería tener constancia de los referidos documentos.

Por tanto, puesto que los municipios son sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.a) y que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la misma para considerar que lo solicitado es información pública, en caso de que estos documentos existan, deberán proporcionarse al interesado.

6. Información sobre el cortafuegos de la urbanización Montejaral

Por último, el interesado requiere también los partes de trabajo y los contratos sobre las operaciones realizadas en relación al "cortafuegos" de la urbanización Montejaral.

El anteriormente citado artículo 58.9 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, recoge como una de las medidas de prevención de incendios la construcción de un cortafuego perimetral en las urbanizaciones ubicadas dentro de los montes o en su colindancia. Con la información que dispone este Consejo no es posible conocer quién se encarga de la construcción y el mantenimiento de estos cortafuegos, si es la correspondiente urbanización, o es el municipio en virtud de su competencia en materia de prevención y extinción de incendios.

Estos datos podrían haber sido aclarados en el trámite de alegaciones otorgado al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña que no ha aportado ninguna información sobre el contenido de la solicitud.

No obstante, dado que los municipios son competentes en su ámbito territorial en materia de prevención y extinción de incendios, independientemente del sujeto que haya elaborado o contratado los trabajos realizados en torno al cortafuego de la urbanización Montejaral, se trata de información pública de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG.

Por ello, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE LORANCA DE TAJUÑA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Los planes de autoprotección por riesgo de incendios de las urbanizaciones del municipio.
  • El plan municipal de prevención de incendios.
  • Los partes de trabajo y documentación de contratación relativa a la construcción y mantenimiento del cortafuego en la urbanización Montejaral.

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE LORANCA DE TAJUÑA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.