Desestimada 06/07/2015 · 73 días en resolverse

Reclamación sobre retribuciones de directivos de FIAPAS y recurso por silencio administrativo

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia las retribuciones de los directivos de FIAPAS. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque FIAPAS, al ser una entidad privada sujeta a publicidad activa, no está obligada al derecho de acceso, aunque sí a publicar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades privadas que reciben subvenciones públicas según el art. 3 de la LTAIBG están sujetas a obligaciones de publicidad activa, pero no al derecho de acceso a la información pública.
2 La información sobre retribuciones de máximos responsables es de obligado cumplimiento para estas entidades en su ámbito de publicidad activa (art. 8.1.f).
3 La publicación de retribuciones no requiere consentimiento del interesado al estar prevista por una norma con rango de Ley.
4 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones de acceso dirigidas a entidades que solo están sujetas a publicidad activa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación, de 24 de abril de 2015, así como al posterior Recurso de Reposición de fecha 11 de junio de 2015, presentados ambos por D. [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] solicitó a través de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información del Ministerio de la Presidencia, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información sobre las retribuciones de la Directora, Gerente, así como del Presidente y de la ex Presidenta de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAMILIAS Y PERSONAS SORDAS (FIAPAS), percibidas durante los cinco últimos ejercicios. A su juicio, y como base de su solicitud de información y posterior reclamación, dicha entidad, tanto en la cuantía como en los ingresos anuales percibidos, es sujeto obligado por la Ley de transparencia, en atención a lo previsto en su artículo 3 y, por tanto, se sería de aplicación el artículo 8.1.f) de la citada norma.
  2. Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de abril de 2015, la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA contestó al Sr [anonimizado] mediante resolución por la que inadmitía su solicitud dado que “la misma incurre en lo previsto en la letra e del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser manifiestamente repetitiva o tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia”.
  3. Con fecha 24 de abril de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de 20 de abril, presentada por el Sr [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
    • No se da ninguna de las dos circunstancias (alegadas por la Administración): la solicitud no es en ningún caso repetitiva, sólo se trató una vez y carece de carácter abusivo no justificado, puesto que está recogida en el artículo 8.1.f) de la Ley.
    • Entiende que la Resolución dictada vulnera el derecho fundamental a la información, es contraria al espíritu de la Ley, podría incurrir en irregularidad y no contempla ninguna solución alternativa ante el incumplimiento de la Ley por parte de FIAPAS.
    • Por ello, solicita:
      • Que se le facilite información sobre las retribuciones percibidas por sus directivas durante los últimos cinco ejercicios o que, en su caso, adopte las medidas necesarias para hacer efectivo mi derecho de información.
      • Que el Consejo de Transparencia actúe las medidas necesarias para que FIAPAS cumpla con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la misma a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA y a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAMILIAS Y PERSONAS SORDAS (FIAPAS), a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones fueron remitidas, en primer lugar, y con fecha de 10 de junio de 2015 por parte de FIAPAS, y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
    • a. FIAPAS no es una de las entidades incluidas en el Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que afecta a aquellos Entes que forman parte de la Administración General del Estado, por lo que solamente está obligada a cumplir con la publicidad activa del Capítulo II de la Ley. En consecuencia, la Entidad no tiene la obligación de proporcionar el derecho de acceso.
    • b. Asimismo, los datos solicitados son de carácter personal, en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El salario es un dato de carácter personal, según ha definido la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe Jurídico 73/2014 y PS/437/2014 y 315/2014, no siendo necesario que concurra bien la autorización del titular o una norma con rango de Ley que autorice dicha entrega.
    • c. Carácter espurio y absución de la petición. Concurren circunstancias ajenas al propósito de la Ley 19/2013. En la petición confluye un conflicto personal y ajeno a la transparencia, puesto que el Sr. LÓPEZ ZUBIKARAI ha entablado un procedimiento judicial ante los juzgados de lo social frente a FIAPAS.
    Por todo ello, solicita se dicte Resolución desestíme íntegramente las alegaciones de D. [anonimizado] y confirme íntegramente la Resolución dictada por la Directora de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información.
  5. Con fecha 2 de julio, fueron remitidas por parte del Ministerio de la Presidencia las siguientes alegaciones:
    • a. Con fecha 20 de abril de 2015 se recibió comunicación del hoy reclamante en la que se indicaba que, habiendo solicitado información sobre retribuciones de la Directora, Gerente, Presidente y ex Presidenta de la Confederación Española de Familias de Personas Sordas (FIAPAS), ésta no había obtenido respuesta. Por ello, se instaba a que se exigiera a FIAPAS que se facilitase dicha información.
    • b. Al considerar que el objeto de la solicitud no era información en manos de la Administración General del Estado y que, por lo tanto, no coincidía con el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, se inadmitió la solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 e) (solicitud manifiestamente repetitiva o abusiva) al no existir ninguna otra causa aplicable al supuesto en el que, como el presente, se solicite información que no encaja con el concepto de información pública. Ello también amparado en el hecho de que lo solicitado era el cumplimiento de una obligación en materia de publicidad activa.
    • c. Unido a lo anterior, se considera que no existe previsión legal relativa a la competencia del órgano encargado de coordinar los contenidos incluidos en el Portal de la Transparencia y las solicitudes de acceso en el ámbito de la AGE y sus organismos dependientes (como sería el caso de la Oficina de la Transparencia y Acceso a la Información) para exigir a los sujetos a los que se refiere el artículo 3 de la LTAIBG a que cumplan sus obligaciones de publicidad activa.
    • d. Por todo lo anterior, se considera que no puede concluirse que la resolución dictada por la Directora de OPERA sea contraria a la Ley de Transparencia, sobre todo por cuanto entre las competencias de dicha Unidad no figura la vigilancia e inspección del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que corresponden a las entidades privadas del artículo 3 de la LTAIBG.
  6. Asimismo, y con posterioridad, D. [anonimizado] presentó Recurso de Reposición ante este Consejo de Transparencia, fechado el 11 de junio de 2015, en el que manifiesta que ha transcurrido más de un mes de la fecha de entrada en Registro de dicha Reclamación (de 20 de abril), respondiendo con silencio administrativo, por lo que se entiende denegada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 q) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, los recursos que se presenten contra los actos y las decisiones adoptadas en materia de su competencia.

3

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

El Título al que se refiere este artículo es el Título I, relativo a la Transparencia de la Actividad Pública, donde se contienen disposiciones que regulan e incrementan la transparencia de la actividad de los organismos administrativos así como de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas. Estas previsiones se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

En concreto, el capítulo II del título I, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de ese título, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto, se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.

A este respecto, y en atención al caso que nos ocupa, debe indicarse que el art. 3.1, establece que

«Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros».

Es decir, a las entidades mencionadas en ese artículo 3 y, concretamente, a los sujetos a los que se refiere la letra b), le serán de aplicación las obligaciones de publicidad activa a las que se refieren expresamente los artículos 6 a 8 de la norma, teniendo en cuenta, en su caso, si se trata de información de la que dispongan en atención a las funciones que desarrollan. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 8.2,

«Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública».

4

Por todo lo dicho anteriormente, cabe concluir que las obligaciones de publicidad activa están recogidas en los artículos 5 a 8, y, por consiguiente, tanto los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales como las entidades que reciban subvenciones dentro de los umbrales previstos por el artículo 3 de la LTAIBG antes mencionados, estarán obligados a cumplir:

  • Los principios generales enunciados en el artículo 5 a excepción hecha de su apartado primero.
  • El apartado primero del artículo 6 en lo relativo a información sobre su estructura, organización y funciones.
  • El artículo 8 en su totalidad, y ello por cuanto su apartado primero se refiere en general a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma.

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2 del artículo 8 contiene unas matizaciones que tienen como resultado que las entidades del artículo 3, deberán publicar sólo los contratos y convenios cuando los celebren con una Administración Pública así como las subvenciones cuando el órgano concedente sea una Administración Pública, no afectando a las actuaciones privadas de los mencionados sujetos obligados.

5

En cuanto al alcance de las obligaciones, la propia norma establece que las entidades sujetas a la misma en aplicación del artículo 3 sólo lo serán en relación a lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley, es decir, a obligaciones de transparencia o publicidad activa. Estas obligaciones están recogidas, como ya se ha mencionado, en los artículos 5 a 8 de la norma, preceptos en los que se desarrollan, además de los principios generales, el alcance de la publicidad requerida en función del tipo de información y de los sujetos obligados.

En conclusión, y según el mencionado artículo 3, las entidades privadas, sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos.

6

Por otro lado, el artículo 24 de la LTBG, incluido dentro del Capítulo que regula el derecho de acceso a la información pública, prevé que

"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".

Por lo tanto, y toda vez que no sería de aplicación a la entidad a la que se le ha solicitado información la regulación del derecho de acceso a la información, tampoco le sería el régimen de impugnaciones previsto en la norma y, concretamente, la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

7

Dicho lo anterior, si bien las competencias de este Consejo en lo relativo al conocimiento de las reclamaciones que se presenten lo es en materia de derecho de acceso a la información que, como decimos, no es aplicable a las entidades que, el artículo 3 LTAIBG, también tiene otorgada, y en concreto su Presidenta, la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del Título I, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley (artículos 38.2 b) LTAIBG y 8.2 c) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).

Si bien no contiene la expediente que permita concluir que FIAPAS recibe ayudas o subvenciones públicas dentro de los umbrales del artículo 3 LTAIBG, si destaca que dicha Confederación asume, en el apartado Primeras, punto 1 de sus alegaciones, que es una de las entidades a las que, según el mencionado artículo 3 LTAIBG tan sólo se le aplicarán las obligaciones de publicidad activa.

Asimismo, y de acuerdo a la información sobre subvenciones concedidas disponible en el Portal de la Transparencia, FIAPAS recibió mediante Resolución de 9 de abril de 2014 una subvención otorgada por el Ministerio de sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (DG de Políticas de Apoyo a la Discapacidad) por importe de 225.000. Igualmente, con el mismo CIF que FIAPAS figura otra entidad, la Federación Española de Asociaciones de Padres y Amigos de los Sordos que recibió, mediante Resolución de 14 de abril de 2014 y por parte de la DG de Servicios para la Familia y de la Infancia una subvención de importe de 1.181.220. Por lo tanto, resulta claro que FIAPAS es una entidad a la que se le aplica las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG.

8

Como se mencionaba anteriormente, el artículo 8 de la Ley es uno de los que serían de obligado cumplimiento para estas entidades. Concretamente, la letra f) de su apartado 1 dispone expresamente que deberán hacerse públicas "Las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo".

Debe hacerse notar, atendiendo no uno de los argumentos señalados por FIAPAS en sus alegaciones respecto de que la retribución se trata de un dato de carácter personal, que la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) prevé en su artículo 11 que la información de carácter personal pueda ser cedida sin consentimiento expreso del interesado cuando dicha cesión esté prevista en una norma con rango legal debido. Por lo tanto, que la publicación de las retribuciones relativas a los máximos responsables de las entidades a las que se aplica el artículo 8.1 f), FIAPAS entre ellas, está prevista en la propia norma de transparencia, no se requiere consentimiento de los interesados.

9

Como conclusión, y si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para conocer de esta reclamación por cuanto se produce en el marco de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a las que no están sujetos las entidades del artículo 3 LTAIBG, sí considera necesario señalar que la información sobre retribuciones de los máximos responsables de FIAPAS (así como toda la información a la que obliga la Ley de acuerdo a lo expuesto anteriormente) debe ser publicada en la página web de la entidad.

10

En lo que respecta al Recurso de Reposición presentado por D. [anonimizado] [anonimizado] por supuesto silencio administrativo, claramente debe ser desestimado, dado que el plazo de que dispone el Consejo de Transparencia para resolver las reclamaciones que se le planteen no es de un mes, como cree el reclamante, sino de tres meses, según dispone el artículo 24.4 de la LTAIBG.

Puesto que la reclamación del Sr [anonimizado] entró en este Organismo el día 24 de abril de 2015, el plazo máximo para resolverla sería el 24 de julio de 2015, plazo que aún no ha finalizado.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] contra la Resolución de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, de fecha 10 de abril de 2015.

SEGUNDO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición presentado por D. [anonimizado] por supuesto silencio administrativo negativo.

TERCERO: INSTAR a FIAPAS a que, en el plazo de quince días, publique la información prevista en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Conjuntamente con dicha publicación, se deberá proporcionar acreditación de la misma tanto al reclamante como a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO