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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1029/2025
Fecha Firma: 04/09/2025
Reclamante: Instituto de Actuarios Españoles.
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES/
INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES.
Número: 2025-1015 Fecha: 04/09/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: certificado, homologación, enseñanzas universitarias, sistemas
educativos extranjeros, art. 13 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al procedimiento de tramitación del Real Decreto 889 2022, de 18 de
octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de
homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas
universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el
procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales
pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores, se solicita:
-Certificado de 4 de mayo de 2021, de la Vicesecretaria General Técnica del
Ministerio de Universidades, en el que se indica que el Proyecto fue objeto de la
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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consulta pública previa. desde el 12 hasta el 30 de abril de 2021, inclusive,
habiéndose recibido veintiún escritos».
2. Mediante resolución de 5 de mayo de 2025, el Ministerio dictó resolución en la que
acuerda la inadmisión de la solicitud al no obrar en su poder el documento solicitado.
3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta, aportando documentación que evidencia su
existencia e indica que su localización es un expediente de tramitación de un
proyecto de Real Decreto, cuyo órgano competente de aprobación es el
Consejo de Ministros.
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4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
29 de mayo de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que tras
realizar una nueva búsqueda se ha comprobada la existencia y ubicación del citado
certificado, que se adjunta.
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5. El 30 de mayo de 2025, se dio traslado y se concedió audiencia al reclamante para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6
de junio de 2025 en el que señala «no estar conforme con la respuesta remitida»
reiterando lo argumentado al formular su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento emitido por
un órgano directivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el seno
de la tramitación de un proyecto de Real Decreto relativo a los procedimientos de
homologación, de equivalencias y de convalidación de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros.
El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo 13 LTAIBG,
tras constatar la inexistencia de la información solicitada entre la documentación que
obra en su poder. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento,
a la vista de la reclamación interpuesta y tras una sucesiva búsqueda, el Ministerio
aporta, el certificado solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que a pesar de la inadmisión inicial y aun con
carácter tardío, el órgano competente ha proporcionado la información solicitada
(certificado) que ha sido trasladada al reclamante en este procedimiento, sin que
puedan acogerse sus alegaciones posteriores en la medida en que no tienen en
cuenta dicha aportación tardía y se limitan a cuestionar la inicial inadmisión.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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