Inadmitida 04/07/2019 · 15 días en resolverse

Acceso a actas, criterios de corrección y certificaciones de un proceso selectivo de promoción interna

Una aspirante a un proceso selectivo de promoción interna en la Comunidad de Madrid solicitó copias de su examen, certificaciones y actas de calificación. El Tribunal Calificador denegó las actas alegando normativa interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable es la de los interesados en procedimientos en curso.
2 Para aplicar dicha disposición deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información pertenezca a dicho procedimiento.
3 Al cumplirse estos requisitos, la Ley de Transparencia (LTAIBG) no es la vía de acceso, debiendo ejercerse el derecho conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
4 La normativa de transparencia no busca denegar información, sino proteger la posición reforzada de los interesados en un procedimiento frente a terceros ajenos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0422/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de mayo de 2019, la reclamante, participante en el proceso selectivo convocado mediante Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid, solicitó al Tribunal Calificador lo siguiente:

  • Primero.- Se solicita la revisión de la calificación obtenida, ante la comisión de un posible error aritmético en el cómputo de la puntuación, o de otro tipo.
  • Segundo.- (...) copia del examen realizado el 16 de febrero de 2019.
  • Tercero.- (...) certificado acreditativo de la calificación obtenida en el segundo examen de oposición del proceso selectivo de promoción interna para ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Admon. Gral, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid, según Orden 1306/2017, de 5 de mayo (se adjunta Modelo 030 del pago de dicha tasa).
  • Cuarto.- (...) certificación del acta de la sesión en la que se llevó a cabo la corrección del segundo ejercicio realizado por la solicitante, firmada por el/la secretario/a del Tribunal con el visto bueno de la presidenta.

La solicitud de información se realiza dentro de la reclamación interpuesta por la interesada por desacuerdo con la lista provisional de aprobados.

2. Mediante escrito de 10 de junio de 2019, el Tribunal calificador de las pruebas selectivas da respuesta a su reclamación, indicando la nota final del ejercicio y el desglose de la puntuación por preguntas. Además, aporta el examen de la interesada y manifiesta lo siguiente:

Este Tribunal de selección ha actuado en todo momento de acuerdo con la normativa específica que regula el funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, por ello, y en virtud del artículo 16.3 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid que señala que:
“Las Actas serán custodiadas por el Secretario, sin que sea posible facilitar durante la celebración del proceso selectivo copias de las mismas a nadie, incluidos los restantes miembros del Tribunal”; por lo tanto, no se puede proceder a entregar copias de las actas mientras dure el proceso selectivo.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 19 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

SOLICITO que se inste al citado Tribunal Calificador (Dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID) a que me entregue la documentación relacionada en esta reclamación:
  1. Criterios de valoración y corrección fijados para corregir este ejercicio.
  2. Certificado acreditativo de la calificación obtenida en el segundo examen de oposición.
  3. Copia del acta de la sesión celebrada al objeto de corregir mi segundo ejercicio de esta promoción interna, firmada por el/la secretario con el visto bueno de la presidenta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia para resolver esta reclamación, antes de pasar al fondo del asunto, procede hacer una consideración de carácter formal. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que la interesada menciona en su escrito de reclamación, establece:
    “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
    Ciertamente, como indica la reclamante, no todos los organismos de control han interpretado esta disposición de la misma forma. Según el criterio de este Consejo, para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, por Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, la Comunidad de Madrid convocó el proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, siendo la reclamante interesada en el mismo en tanto que es una de los aspirantes. En segundo lugar, en el momento de presentar la solicitud de información, el procedimiento estaba en curso: el 7 de mayo se publicó la lista provisional de aprobados y el 14 de mayo se presentó la solicitud. Por último, la información que se solicita forma parte del proceso selectivo. Por tanto, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada. No obstante, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta condición que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG. Así, estos interesados gozan de los derechos recogidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostentan la condición de interesados. La diferencia es que este derecho se debe ejercer como interesado en el procedimiento correspondiente y en virtud de la normativa que lo rige.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.