El reclamante solicitó información urbanística y sobre la titularidad y convenios de unas instalaciones en Soto del Real. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información sobre licencias, titularidad y convenios es de carácter público y debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de junio de 2020 la siguiente información:
"Que en la finca con la referencia catastral del inmueble [anonimizado] del municipio de Soto del Real, provincia de Madrid, Polígono 2 Parcela 44 [anonimizado] en el PRADO DE LOS TOLLOS, en las edificaciones/dependencias señaladas en el interior de sendos círculos en el esquema catastral que se adjunta, se desarrollan actividades económico-administrativas por funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales adscritos a la entidad Comunidad de Madrid. En concreto, se atiende a los administrados, se realizan tareas administrativas/policiales y se alojan/hospedan los funcionarios (dormir, comer, cocinar, descansar, etcétera) durante las 24 horas del día.[...] se SOLICITA:
- Conocer si esa entidad local de Soto del Real es titular de los terrenos o de las instalaciones referidas.
- Conocer la relación mantenida con la Comunidad de Madrid en relación a las instalaciones (solamente si se trata de un alquiler, un convenio, etcétera).
- Conocer si las actividades están amparadas, así como si precisan de alguna licencia de actividad o licencia de primera ocupación, y en su caso, se solicita una copia de las licencias o autorizaciones otorgadas por la corporación.
- Cualquier aclaración que desee hacer este ayuntamiento en relación a la legalidad urbanística de dichas instalaciones en relación a las actividades que en ellos se realizan."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Soto del Real, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en la que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Soto del Real, quien la ha obtenido y elaborado en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, como la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 151 y siguientes que regulan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia otorgadas por los municipios.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, -si el ayuntamiento es titular de los terrenos y copia de las licencias de actividad o de primera ocupación en caso de que las actividades en ellos desarrolladas precisan de las mismas- tiene la condición de información pública.
5.
Asimismo, el ahora reclamante requiere información sobre la existencia de algún convenio entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Soto del Real que ampare el uso de dichos terrenos y sus instalaciones.
Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el ayuntamiento de Soto del Real está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información relativa a la materia de “convenios” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.b) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1.b) se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. (…)".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los convenios en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con todo lo anterior, y en ausencia de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, procede estimar la presente reclamación al versar su objeto sobre información pública conforme a la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Soto del Real a que facilite a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la información relativa a:
- a) Conocer si esa entidad local de Soto del Real es titular de los terrenos o de las instalaciones referidas.
- b) Conocer la relación mantenida con la Comunidad de Madrid en relación a las instalaciones (solamente si se trata de un alquiler, un convenio, etcétera).
- c) Conocer si las instalaciones están amparadas, así como si precisan de alguna licencia de actividad o licencia de primera ocupación, y en su caso, se solicita una copia de las licencias o autorizaciones otorgadas por la corporación.
TERCERO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Soto del Real a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.